29/08/2018

Las cláusulas permanentes de la convención colectiva

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con el artículo 43 inciso c) del D.S. N° 010-2003-TR que aprueba el T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) la convención colectiva rige durante el periodo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. Agrega el inciso d) de la LRCT que la convención continua rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
La Corte Suprema mediante Casación N° 19367-2015 JUNÍN (17/01/2018), de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, ha establecido que la interpretación del inciso c) antes indicado es el siguiente: "La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario estas pueden convenir un periodo de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior".
Ahora bien, se ha observado en la práctica que algunos pactos colectivos que acuerdan incrementar las remuneraciones de los trabajadores no establecen la vigencia del acuerdo ni precisan el carácter permanente del aumento salarial, lo que coloca en la encrucijada de decidir si, pese a la omisión anotada, el incremento es permanente (por ser irrenunciable), o si, por el contrario, solo rige por un año al no haberse acordado lo contrario.
En los tribunales de nuestra localidad de Chimbote hay dos criterios divergentes: los jueces que consideran que el acuerdo colectivo debe contener una cláusula expresa que diga que el incremento es permanente; y otros jueces que consideran que no es necesario que el acuerdo lo diga por ser el aumento remunerativo un concepto irrenunciable y progresivo con vocación permanente.
Personalmente consideramos que por regla general un incremento remunerativo nunca se acuerda con un propósito temporal sino permanente, acumulativo y progresivo. Y cuando el convenio colectivo no establece expresamente la vigencia o el carácter permanente del incremento se debe considerar que este contiene un fin permanente que se deduce del contexto de lo pactado. Establecer lo contrario equivaldría a inaplicar el principio protectorio del derecho laboral.

Chimbote, 29 de agosto de 2018.

10/07/2018

Corrupción judicial

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


La corrupción en el CNM y Poder judicial destapada por IDL-Reporteros no es un tema que atañe solo a este sector. La corrupción está diseminada en el país desde la conquista (invasión) española. Inclusive podemos ir más atrás y encontrar sus orígenes en los albores de la humanidad junto con otros crímenes capitales. En el Antiguo Testamento vemos al anciano juez de Israel Samuel delegando funciones en sus hijos. Pero éstos, "no anduvieron por los caminos de él, sino que se desviaron tras ganancias deshonestas, aceptaron sobornos y pervirtieron el derecho".
Nuestros Incas no fueron ajenos al flagelo de la corrupción por lo que a través de un sumario pero efectivo código de conducta (ama sua, ama llulla, ama quella, ama sipix, ama sajra, etc.) consiguieron mucho más de lo que ahora obtenemos con nuestros sofisticados pero inefectivos reglamentos.
Los juzgados, fiscalías, puestos policiales, entre otras dependencias públicas implementados para servir y poner orden en el desorden se atiborran de reclamos que son alimento para algunas aves rapaces que han perdido todo atisbo de honor en el cumplimiento correcto y decente del cargo que el país les ha conferido.
¿Qué hacer? El hecho de estar ante un mal endémico, histórico y generalizado no significa abdicar de las soluciones que en otros ámbitos de la región y del mundo se vienen implementando. Tampoco implica creer ingenuamente que el mero discurso político sin ningún plan orgánico y sistemático baste por si solo para por lo menos frenar esta andanada de los enemigos del país.

Chimbote, 10 de julio de 2018.

Aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias 2018

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

1. AGUINALDO: TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
De conformidad con el Decreto Supremo N° 155-2018-EF se establecen las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias cuyo monto fijado por la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, corresponde hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2018.
Para percibir el beneficio de cumplirse de manera conjunta con las siguientes condiciones: a) Haber estado laborando al 30 de junio de este año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio de este año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
3. GRATIFICACIÓN: TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y DEL SECTOR PÚBLICO SUJETO AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Fiestas Patrias.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 27735 el monto de la gratificación es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo.
En caso de que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al artículo 5 de la Ley.

Chimbote, 10 de julio de 2018.

Reposición de empleado municipal CAS

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

No solo los obreros municipales tienen derecho a la estabilidad (protección contra el despido arbitrario) según prescribe el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 728 (una vez superado el período de prueba de tres mes). También gozan del mismo derecho los empleados municipales, según las normas del Decreto Legislativo N° 276.
Una de las formas en que el empleado municipal adquiere la condición de trabajador permanente es la que refiere el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral cuando señala que existe invalidez del CAS cuando la relación preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reposición al amparo de la Ley N° 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto.
En un caso reciente (que venimos patrocinando) por sentencia de vista de fecha 05 de junio de 2018 la Segunda Sala Civil declara fundada la acción contenciosa administrativa incoada por un empleado municipal; siendo el argumento del Colegiado Superior que el demandante "(...) ha superado en exceso el requisito de temporalidad (un año ininterrumpido) previsto en la Ley N° 24041... aún cuando después se hayan suscrito los contratos administrativos CAS... los mismos que resultan desnaturalizados (...)".
Debemos indicar que en este caso no es aplicación el Precedente Huatuco, la Ley Marco del Empleo Público ni la Ley del Servicio Civil que exigen como condición el haber ingresado por concurso público de méritos, según lo establecido en recientes sentencias de la Corte Suprema.

Chimbote, 10 de julio de 2018

04/07/2018

¿Los incrementos remunerativos obtenidos por convenios colectivos (cuyas cláusulas no establecen período de vigencia) son permanentes en el tiempo o deben durar solo por un año?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez 

El artículo 43, inciso c), del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo refiere que la Convención Colectiva de Trabajo "Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año".
Este dispositivo legal, como es de público conocimiento, fue interpretado por la Corte Suprema (con carácter de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales) mediante CASACIÓN N° 19367-2015-JUNÍN de fecha 17 de enero de 2018 (El Peruano 11/02/2018), estableciendo que "La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior".
Sin embargo, esta interpretación suprema ha generados dos criterios divergentes entre las Salas de Apelaciones Laborales de nuestro medio (Corte Superior de Justicia del Santa):
1.- Un primer criterio seguido por la Sala Laboral Permanente, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2018 que indica que "(...) en cuanto al incremento... se observa que no se ha establecido el plazo de vigencia del incremento señalado, debiendo considerarse que este sólo se otorgó para dicho año, como así ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación precitada (...)".
2.- Un segundo criterio seguido por la Sala Laboral Transitoria, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2018 que refiere que “(…) como es de conocimiento público y notorio en los Juzgados y Salas Laborales de este Distrito Judicial (como se ha visto en procesos similares), los incrementos de los Convenios Colectivos pactados entre los trabajadores de la demandada y la misma, al año siguiente de la vigencia del Convenio colectivo, pasaron a incrementar la remuneración básica mensual de sus trabajadores, siendo permanentes durante el tiempo... por lo que siendo así, la demandada deberá incorporar dentro de la remuneración básica del actor la suma de... en aplicación de los convenios colectivos (…)”.
Nosotros nos alineamos a esta segunda tesis por ser la más justa y razonable a los intereses de los trabajadores más aún si el artículo 22 de LOPJ permite que los jueces puedan apartarse de las decisiones vinculantes de la Corte Suprema siempre y cuando fundamenten adecuadamente sus decisiones.

Chimbote, 04 de julio de 2018.

18/06/2018

¿Medida cautelar o ejecución provisional?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) en su artículo 38 incorpora el carácter no suspensivo del recurso de casación. Es decir, si la sentencia de vista es favorable al trabajador y el empleador formula recurso de casación contra ésta, a petición de parte o de oficio (La Sala Laboral de Corte Superior de Justicia de la Libertad así lo hace) se forma cuaderno de ejecución provisional de sentencia a fin de que el juzgado de origen requiera al empleador el cumplimiento de todo lo que allí se ordena (inclusión, reposición, beneficios sociales, etc.)
Sin embargo, el pedido de ejecución provisional de sentencia no es técnicamente una medida cautelar, pudiendo citarse las siguientes DIFERENCIAS PRÁCTICAS:
1. La medida cautelar puede ser despachada antes o después de la sentencia de primera o segunda instancia. La ejecución provisional requiere que exista necesariamente una sentencia de segunda instancia y que sobre ella penda un recurso de casación.
2. La medida cautelar puede ser objeto de oposición o apelación (sin efecto suspensivo). La ejecución provisional de sentencia no puede ser objeto de apelación.
3. La medida cautelar para ser concedida requiere de un test de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y adecuación de la medida. La ejecución provisional de sentencia no requiere de ninguna condición para ser despachada, tan solo que exista una sentencia de segunda instancia contra la cual se ha formulado recurso de casación.
4. La medida cautelar tiene alcances limitados comparados con los de la ejecución provisional de sentencia, pues en esta última el beneficiario obtiene la ejecución íntegra de lo que se decide en sentencia.
5. En un mismo expediente puede coexistir la medida cautelar y el cuaderno de ejecución provisional. Y puede haber casos donde el trabajador solo cuente con este último cuaderno (por serle innecesaria la medida cautelar).

Chimbote, 18 de junio de 2018.

¿Sí ya estoy incluido en la planilla del personal permanente, cobraré el íntegro de mi gratificación de julio?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con la parte in fine del artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR, La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas.
Ahora bien, ¿qué datos debe contener la planilla y boleta de pago? El artículo 13 del citado decreto supremo refiere que al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información referida a cada trabajador:
(...)
d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;
e) Cargo u ocupación;
f) Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y,
g) Fecha de cese.
Es decir, la inclusión en los libros de planillas conlleva por fuerza que se registre igualmente la fecha de ingreso (o reingreso) a las labores.
Sin embargo, en la práctica se ha observado que algunos empleadores (ya sea por desconocimiento o mala fe) proceden a incluir (o reponer) al trabajador en las planillas del personal permanente a partir de la fecha en que le es notificada la orden judicial y no a partir de la fecha de ingreso del trabajador. Es decir, el empleador no respeta la antigüedad o récord alcanzado por el trabajador a la fecha de inclusión en planillas como dispone la norma en mención, lo que tiene consecuencias negativas al momento de solicitar el pago de diversos derechos salariales como son vacaciones, gratificaciones, etc.
¿Qué es lo que tiene que hacer por ejemplo un trabajador que viene laborando desde enero de 2015 y que fue incluido en planillas en marzo de 2018 para obtener el íntegro de la gratificación de julio de 2018? Exigir al empleador (recursos humanos, planillero, etc.) que cumpla al 100% el mandato judicial pues éste no se limita a ordenar la mera inclusión en planillas sino también la fecha en que el trabajador empezó a laborar (antiguedad), puesto de labores, etc.
¿Cómo se materializa esto? ¿cómo puede saber el trabajador que el empleador ya cumplió con lo que estamos diciendo? La respuesta es con la copia de la planilla o boleta de pago donde se indique la fecha de ingreso a la empresa.

Chimbote, 18 de junio de 2018.

11/06/2018

Incrementos de remuneración básica por pactos colectivos acordados por sindicatos únicos mayoritarios son de aplicación a todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, no importando si el acuerdo excluye a estos últimos

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Luego de una acuciosa lectura de la ley, doctrina y jurisprudencia ya contamos con una línea de defensa que en los próximos días haremos valer (vía informe oral) por ante la Sala Laboral Permanente de la CSJS a fin de que se conceda a los trabajadores NO AFILIADOS DEL SINDICATO único mayoritario de una municipalidad, los incrementos de remuneración básica que acuerdan diversos pactos colectivos, cuyas cláusulas limitan su aplicación solo a los sindicalizados o afiliados.
Consideramos que el problema surge a raíz de una lectura aislada del caso Fernández Corilloclla vs. Sedam Huancayo S.A. (Casación Laboral N° 19367-2015 Junín de fecha 17 de enero de 2018) que refiere que "que los aumentos derivados de los convenios colectivos... en base a las cláusulas delimitadoras de los mismos, sólo le corresponden a los trabajadores con pactos colectivos o sindicalizados, no alcanzándole estos al demandante por no estar sindicalizado".
La referencia a las "cláusulas delimitadoras" (que dígase de paso no constituye la ratio decidendi sino el obiter dicta de la sentencia casatoria) no significa dar pábulo para atentar contra el principio de mayor representatividad que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo confiere a los sindicatos mayoritarios en favor de todos los trabajadores aunque no se encuentren afiliados.
Así lo establece el artículo 9 del D.S. 010-2003-TR cuando señala que "En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados".

Chimbote, 11 de junio de 2018.

06/06/2018

¿Los enfermeros de ambulancia de seguridad ciudadana son obreros o empleados?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Según la clásica distinción obrero es aquel que realiza labores esencialmente manuales, y empleado aquel que efectúa labores fundamentalmente intelectuales. Dentro de esta concepción los trabajadores de limpieza pública, parques y jardines y similares serían los obreros "más puros o extremos" por decirlo de alguna manera por la predominancia del esfuerzo manual o físico que imprimen en sus labores. Junto a éstos encontramos a los chóferes, vigilantes, policías municipales, seguridad ciudadana, entre otros, de los cuales se ha dicho que son igualmente obreros, aun cuando se reconoce que algunos de estos pueden desplegar una labor intelectual (por ejemplo emitir informes, requerir de cierto conocimiento especializado, etc.) lo que bien podría colocarlos en la categoría de empleados. El lector puede revisar los debates y conclusiones del VI Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral (Lima, 18/09/2018 y 02/10/2017).
Sin embargo, clasificar a los obreros y empleados únicamente por la naturaleza de sus labores, de si son físicas o intelectuales, resulta insuficiente. Al respecto el laboralista italiano LUDOVICO BARESSI refiere que "para una cuarta teoría, la más difundida, es empleado aquel trabajador que colabora con el empresario en la inteligencia de que esta colaboración debe consistir en la ayuda que imparte el trabajador en las funciones de administración de la empresa" (Diritto del Lavoro, citado por Mario de La Cueva, Derecho Mejicano del Trabajo, Ed. Mejico, 1954, pág. 451).
Entonces, respondiendo la pregunta del epígrafe y siguiendo lo arriba anotado podemos sostener que los enfermeros de seguridad ciudadana son obreros por cuanto el VI Pleno ha indicado que "Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades debe ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728°)". Y en segundo lugar, porque las labores de los enfermeros aún cuando desarrollen una actividad innegablemente intelectual sus labores están vinculadas con primeros auxilios, los cuales no guardan relación alguna con aquellas que se efectúan en la alta dirección del empleador.
Confiamos en que la Corte Suprema emita un pronunciamiento similar al sostenido en el presente comentario, por encontrarse ceñido a ley.

Chimbote, 06 de junio de 2018.

02/05/2018

La medida cautelar de inclusión provisional en planillas también procede antes de ser expedida la sentencia

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Sala Laboral con fecha 20 de abril de 2018, revocó la resolución de fecha 01/12/2017 que declaró improcedente la solicitud cautelar solicitada por el demandante W. Narro.
Con esta saludable decisión la Sala Laboral nos da la razón por cuanto siempre hemos sostenido que el trabajador no necesita esperar a ser sentenciado favorablemente para solicitar una medida cautelar. Sin embargo, todos los jueces de primera instancia practicamente obligaron al suscrito (y sus patrocinados) a esperar primero la sentencia para solicitar la cautelar. Pero fiel a nuestro estilo formulamos la apelaciones respectivas que hoy nos dan la razón.
El razonamiento de la Sala Laboral es el siguiente: "(...) la verosimilitud del derecho invocado se acredita con lo citado en los considerandos supra, verificándose también el peligro en la demora, atendiendo a la naturaleza del proceso correspondiendo por tanto revocar la venida en grado, y conceder la medida cautelar solicitada (...)".

Chimbote, 02 de mayo de 2018.

22/02/2018

Nulidad de oficio de los actos administrativos

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con el artículo 211.1 del TUO de la Ley N° 27444 "En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales".
¿La facultad de declarar la nulidad de oficio está sujeta a un plazo de prescripción?
Sí, porque el artículo 211.3 dispone que "prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos". Y respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.
¿Cómo se expresa el derecho de defensa del perjudicado con la nulidad de oficio?
El artículo 211.2 dispone que "En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa".
¿Qué ocurre si prescrito el plazo el ente administrativo no ha declarado la nulidad de oficio?
De conformidad con el artículo 211.4 "sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa".

Chimbote, 22 de febrero de 2018.

07/02/2018

Pena de muerte en el Perú, ¿podemos reimplantarla?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Constitución Política de 1979 en su artículo 235 establecía que "­No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior". Este principio es seguido por la actual Constitución de 1993 cuyo artículo 140 establece que "La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada".
Como podrá notarse desde 1979 la pena de muerte no se aplica en el país, salvo para los delitos mencionados en el texto constitucional. Sin embargo, esto no siempre fue así pues la Constitución de 1933 (al igual que algunas otras Constituciones anteriores) permitió la pena de muerte para otros delitos graves. Decía esta Constitución en su artículo 54 que "La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y HOMICIDIO CALIFICADO, y por TODOS AQUELLOS QUE SEÑALE LA LEY".
Fue precisamente bajo el criterio permisivo de la Constitución de 1933 que se expide, entre otros dispositivos, el Decreto Ley N° 10976 del 25 de marzo de 1949 que modificó diversos artículos del Código Penal de 1924, estableciendo que: "Se impondrá pena de muerte al que, a sabiendas, MATARA A SU ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O CÓNYUGE" (Art. 151); "Se impondrá pena de muerte al que matare por FEROCIDAD, o por LUCRO, o por facilitar u ocultar otro delito, o con gran CRUELDAD, o con perfidia, o por VENENO, o por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas" (Art. 152).
Se puede citar dos casos célebres de la época cuyos procesados fueron JUZGADOS (Y FUSILADOS) al amparo de dicha legislación:
- Caso MONSTRUO DE ARMENDARIZ. Cargos: rapto y homicidio en agravio de un menor de 03 años de edad ocurrido el 07 de septiembre 1954. Fusilamiento: 12 de diciembre de 1957.
- Caso PICHUZO. Cargos: rapto, tentativa de violación y homicidio calificado de un menor de edad ocurrido el 31 de agosto de 1963. Fusilamiento: 11 de octubre 1966.
Años más tarde en 1969 se expide el Decreto Ley N° 17388 que modifica, entre otros artículos, el 199 del Código Penal prescribiendo que "Será reprimido con pena de muerte el que hubiese hecho sufrir el ACTO SEXUAL u acto análogo a un MENOR DE SIETE O MENOS AÑOS DE EDAD". Esta norma modificó igualmente el artículo 119 precisándose que "Los delitos que merezcan pena de muerte, prescribirán a los 30 años".
Ahora bien, ¿podemos restituir la pena de muerte en el país? La respuesta es no porque el Perú desde 1978 se encuentra sujeto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969, cuyo artículo 4, numeral 2, establece que "TAMPOCO SE EXTENDERÁ SU APLICACIÓN A DELITOS A LOS CUALES NO SE APLIQUE ACTUALMENTE"; agregando el numeral 3 que "NO SE REESTABLECERÁ LA PENA DE MUERTE EN LOS ESTADOS QUE LA HAN ABOLIDO.
Asi pues, de conformidad con el principio de legalidad y "progresiva supresión" de la pena de muerte en los países vinculados a la Convención Americana, este tipo de sanción no resulta de aplicación en el país, así lo haya sido alguna vez en su historia.
Y, sin embargo, ¿es posible desligarse de las obligaciones internacionales? ¿Qué hacemos mientras campea la delincuencia y la inoperancia del aparato estatal? Los hechos descarnados hacen replantear las soluciones legales, definitivamente.

Chimbote, 07 de febrero de 2018.

15/01/2018

El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo salvo que las partes dispongan lo contrario

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 1 del Decreto Ley N° 18223 (modificado por el Decreto Legislativo N° 800) establece un horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenta y cinco minutos (7.45 hrs.) de lunes a viernes para los servidores de la administración pública; precisando que "Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo".
Por su parte el artículo 7 del D.S. N° 007-2002-TR que aprueba el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, refiere que "El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto".
Sin embargo, conforme al artículo 3 del D.S. N° 007-2002-TR, "En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias ocuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley".
Por ejemplo, si el empleador establece una jornada de trabajo de siete horas y luego pretende extenderla a ocho horas, deberá pagar el sobretiempo, o compensar el exceso con los descansos respectivos. Ello en nada afecta el tiempo dedicado al refrigerio puesto que éste no forma parte de la jornada.
En todo caso, dependerá de los términos pactados por ambas partes.

Chimbote, 15 de enero de 2018

09/01/2018

Corte Suprema uniformiza criterios: serenos y policías municipales son obreros y no empleados

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

En el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional (18 de septiembre de 2017) los jueces supremos integrantes de la Primera y Segunda de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron por unanimidad que "Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728)".

Chimbote, 09 de enero de 2018.

Consulta y negociación obligatoria del empleador con los trabajadores en el procedimiento de modificación de jornadas, horarios y turnos de trabajo

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 2 del D.S. N° 007-2002-TR (TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo) establece el procedimiento al que debe ceñirse el empleador cuando pretenda modificar las jornadas, horarios y turnos de trabajo.
Refiere esta norma (numeral 1, inc. b) que el empleador está facultado para "establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana". De igual manera la Ley faculta al empleador a "Establecer, con la salvedad del Artículo 9° de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo" (numeral 1, inc. e).
Sin embargo, la facultad que modificar la jornada que la ley confiere al empleador no puede ser aplicada en forma indiscriminada ni avasallar los derechos de los trabajadores pues la misma Ley de Jornada de Trabajo, en su artículo 2, numeral 2, establece que "El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe COMUNICAR con (8) días de ANTICIPACIÓN al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan".
Pero no solo existe el derecho a la comunicación anticipada de la medida a adoptarse. Lo más importante es el derecho del trabajador a REUNIRSE con su empleador a fin de plantear un medida distinta a la propuesta. Así lo indica el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 2, cuando señala que "Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la FECHA Y HORA de la realización de la misma.
¿Y qué ocurre si pese a la reunión el empleador persiste en implementar la medida? La misma norma citada responde que "A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a IMPUGNAR tal acto ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO" (la que debe pronunciarse en un plazo no mayor de 10 días hábiles".
Finalmente, ¿qué ocurre si un trabajador o grupo de trabajadores no se encuentran afiliados al sindicato, o estando afiliados el sindicato no formula el reclamo respectivo? Consideramos que en tales casos el trabajadores debe iniciar sus reclamos en forma individual o asociada.
Chimbote, 09 de enero de 2018

12/12/2017

¿Puedo demandar el incremento de mi remuneración básica y demás beneficios sociales estando en trámite mi proceso de estabilidad (reposición / inclusión en planillas)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Actualmente en nuestro ejercicio profesional, por una cuestión de economía procesal, cuando elaboramos una demanda de reposición y/o inclusión en planillas del personal permanente, solemos demandar también los beneficios sociales: incremento remunerativo por pactos colectivos u homologación, etc. Esto en virtud del artículo 83 del CPC que regula el trámite de la "acumulación objetiva" de pretensiones; las mismas que pueden ser originarias o sucesivas, "según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente".
Sin embargo, ocurre que por diversas razones existen procesos de reposición / inclusión en planillas que no llevan aparejada la pretensión de beneficios sociales, lo que hace surgir la interrogante de si es posible demandar los beneficios estando en trámite el primer proceso de reposición / inclusión.
La respuesta está en función a la existencia de "conexidad" entre la pretensión de estabilidad y los beneficios sociales; y si el segundo reclamo depende directamente de lo que debe resolverse en el primer proceso. Si hay dependencia el juez aplica el artículo 320 del CPC suspendiendo la expedición de la sentencia hasta las resultas del primer caso.
En todo caso, las audiencias de conciliación y juzgamiento se llevan a cabo, suspendiéndose unicamente el dictado de la sentencia, cuyo trámite continúa una vez finalizado el primer proceso.

Chimbote, 12 de diciembre de 2017.

07/12/2017

Trabajadores provisionalmente repuestos o incluidos en la planilla del personal permanente tienen derecho a la afiliación sindical

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Es frecuente oír que algunos sindicatos no permiten la afiliación de aquellos trabajadores que cuentan con medidas cautelares de reposición o inclusión provisional en las planillas del personal permanente, con el argumento de que mientras el Poder Judicial no resuelva en última instancia su situación jurídica no califican aún como trabajadores "estables". Todo un error puesto que son precisamente estos trabajadores (junto con los contratados, CAS, etc.) los que necesitan de la decisiva participación del sindicato a fin de contrarrestar los excesos y abusos de la parte empleadora.
La Constitución Política en su artículo 27 consagra los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga; los que a nivel legal son tratados en la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, cuyo artículo 12 establece como requisito para ser miembro de un sindicato "Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato". Es decir basta ser trabajador no interesando el régimen laboral o antigüedad, o si tiene la condición de estable o contratado.
Al respecto el Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades ha defendido el derecho de sindicalización, expresando que "aún cuando dicha reposición laboral tenía el carácter de provisional al momento de su ejecución, ello no implicaba que el actor careciera de la calidad de trabajador o que su vínculo laboral, por resultar provisional, no le generara dicha calidad" (EXP. N.º 01978-2011-PA/TC).
Así pues, todo trabajador tiene derecho a su sagrado derecho de sindicación.

Chimbote, 07 de diciembre de 2017.

20/11/2017

Sentencia que declara inconstitucional exclusión de la Ley del Servicio Civil no tiene efectos retroactivos

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El día de hoy La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha declarado fundado nuestro recurso de CASACIÓN contra la sentencia de vista que denegó la demanda de nuestro patrocinado E.P. sobre reposición por despido incausado; confirmando así la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.
En efecto, en primera instancia se declaró fundada la demanda ordenándose la reposición de nuestro patrocinado pero vía apelación de sentencia la Sala Laboral de la CSJS la declaró infundada bajo el argumento de que el Tribunal Constitucional por sentencia del 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, declaró inconstitucional la exclusión de los obreros municipales de la Ley del Servicio Civil, y porque el artículo 74 de esta ley requiere de previo concurso de méritos para ingresar a laborar en dicho régimen.
No nos arredramos así que formulamos el respectivo recurso de casación alegando la violación por parte del Colegiado Superior del artículo 204 de la Constitución que señala que "No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal". Esto por cuanto la Sala Laboral no sopesó la fecha de ingreso del demandante, la fecha de presentación de la demanda y la fecha la inconstitucionalidad de la norma.
Ahora la Corte Suprema nos da la razón indicando que, en efecto, "dicha sentencia (del Tribunal Constitucional) no puede ser aplicada de manera retroactiva".
Finalmente, amigo G.P. (padre de L.P) hoy podemos decir: "tarea cumplida".
Chimbote, 20 de noviembre de 2017.

17/11/2017

Ley del Servicio Civil y obreros municipales a partir de 2018

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El 01 de enero de 2018 "las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley (del Servicio Civil), serán comprendidas automáticamente..., para lo que SERVIR emitirá resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso". Así lo dice la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por D.S. N° 040-2014- PCM.
1.- ¿Significa esto que a partir del 01 de enero de 2018 los obreros municipales serán trasladados forzosamente al régimen de la Ley del Servicio Civil?
No, porque de conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057 el traslado al régimen del servicio civil es voluntario.
2.- ¿Entonces, los obreros municipales que opten por permanecer en el régimen del Decreto Legislativo N° 728 se encuentran exceptuados de la Ley del Servicio Civil?
No, porque la sentencia del TC de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), recaída en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, declaró inconstitucional la parte de la Ley N° 30057, que excluyó a los obreros de los gobiernos regionales y municipales. En consecuencia, a partir de esta sentencia, los obreros sí se encuentran comprendidos en la Ley.
3.- ¿Entonces,
¿Cuál será el impacto de esta nueva realidad normativa en los procesos de reposición y/o inclusión en planillas por desnaturalización de los contratos temporales (locación, CAS, servicio específico, etc.) que vienen siguiendo varios obreros municipales a nivel nacional?

Chimbote, 17 de noviembre de 2017.

¿Los obreros municipales se encuentran comprendidos en la Ley del Servicio Civil? ¿Qué diferencia existe entre estar comprendidos y ser trasladados a la Ley del Servicio Civil?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 4 de julio de 2013, en su primera Disposición Complementaria y Final dispuso que "Tampoco se encuentran comprendidos los obreros municipales de los gobiernos regionales y los obreros municipales".
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016 en el Diario Oficial El Peruano), Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, declaró inconstitucional la exclusión de los obreros municipales de la Ley del Servicio Civil. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida sentencia, los obreros sí se encuentran comprendidos en dicha la Ley.
Ahora bien, a partir del 01 de enero de 2018 "las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley (del Servicio Civil), serán comprendidas automáticamente..., para lo que SERVIR emitirá resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso". Así lo dice la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por D.S. N° 040-2014- PCM.
¿Significa esto que a partir del 01 de enero de 2018 los obreros municipales serán trasladados forzosamente al régimen de la Ley del Servicio Civil?
La respuesta es NO porque de conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057 el traslado al régimen del servicio civil es VOLUNTARIO.
Esto quiere decir -en principio- que el hecho de estar comprendidos en la Ley del Servicio Civil no significa necesariamente ser trasladados forzosamente sino en forma voluntaria.
Lo dicho hasta aquí, sin embargo, responde someramente a una pregunta compleja que requiere de mayores precisiones fundadas en derecho.
A ello estamos abocados y seguimos estudiando el tema.

Chimbote, 17 de noviembre de 2017.


12/11/2017

¿Afectará la adecuación automática de la entidad pública a la Ley del Servicio Civil a los procesos judiciales en curso?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por D.S. N° 040-2014- PCM, "Las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley, serán comprendidas en el mismo automáticamente a partir del 1ro de enero 2018, para lo que SERVIR emitirá resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso."
¿Cuál será el impacto de esta nueva realidad normativa en los procesos de reposición y/o inclusión en planillas por desnaturalización de los contratos temporales (locación, CAS, servicio específico, etc.) que vienen siguiendo varios obreros municipales a nivel nacional?
Antes de responder esta importante pregunta debemos tener presente lo siguiente:
1.- Los obreros municipales sí se encuentran comprendidos en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Esto se produce a partir de la sentencia del TC de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), recaída en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, que declaró inconstitucional la parte de la Ley N° 30057, que excluyó a los obreros de los gobiernos regionales y municipales.
2.- Sin embargo, de conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057 "Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley".
Lo dicho genera de primera impresión una aparente paradoja pues por un lado los obreros municipales forman parte de Ley del Servicio Civil, y por otro lado su traslado a la Ley del Servicio Civil es voluntario. Es decir, se abriría dos clases de obreros municipales: a) los que optan por trasladarse del Decreto Legislativo N° 728 a la Ley N° 30057; y b) los que deciden quedarse en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

Chimbote, 12 de noviembre de 2017.

10/11/2017

Corte Suprema revoca decisión de Sala Superior y dispone reposición de obrero municipal

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El 06 de noviembre de 2017 fuimos notificados con la CASACIÓN N° 800-2016 DEL SANTA emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara FUNDADA la demanda del obrero Arroyo Arroyo, ordenando que la entidad demandada reponga al actor en el puesto que venía desempeñando en la condición laboral de personal de agente de seguridad ciudadana o en otro puesto de similar nivel o jerarquía.
La decisión suprema nos produce una alegría particular porque aún cuando perdimos en primera y segunda instancia, no nos arredramos y formulamos el respectivo recurso de casación con fecha 11 de diciembre de 2015, nutriéndonos de la por entonces escasa doctrina y jurisprudencia sobre el "precedente Huatuco" y su relación con los obreros municipales. En nuestro escrito casatorio señalamos que "si bien es cierto que el precedente Huatuco (la exigencia de concurso) incide en los servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, y que los obreros, qué duda cabe, pertenecen también a dicho régimen, sin embargo, la diferencia radica en que los primeros (servidores públicos sujetos al régimen privado) son funcionarios y servidores públicos que laboran dentro de una carrera pública, mientras que los obreros son servidores que no forman parte de dicha carrera (históricamente ha sido así)". Esto, sin embargo, no fue advertido por la sentencia de vista, produciéndose una incidencia directa en los alcances de la norma y su desenlace concreto en autos.
Por fortuna la Corte Suprema en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, y más tarde el Tribunal Constitucional en la STC N° 06681-2013-PA/TC, precisarían que el precedente Huatuco no es de aplicación a los obreros municipales; línea jurisprudencial hasta ahora mantenida y en la cual se inserta la Casación N° 800-2016 en comento cuando señala que "la decisión a la que arriban las instancias de mérito para rechazar la demanda de reposición, no se encuentran acordes con la doctrina jurisprudencial y en los acuerdos plenarios de esta Suprema Corte, por lo que habiéndose establecido que el demandante tiene la condición de obrero municipal bajo el régimen de la actividad privada, no le resulta aplicable el precedente constitucional emitido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN".
Enhorabuena.

Chimbote, 10 de noviembre de 2017.


06/09/2017

Jornada de Trabajo en la administración pública

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 25° de la Constitución Política del Estado y los Convenios OIT N° 1° y 52° establecen que la jornada máxima de trabajo es de 08 horas diarias o 48 horas semanales.
En la administración pública, una de las normas que regula la jornada de trabajo es el D. Leg. N° 800 (03/01/1996), que modificó el artículo 1° del Decreto Ley N° 18223 (1970), en los siguientes términos: "Artículo 1°.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas con cuarenta y cinco minutos (7.45 horas), de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que régirá de lunes a viernes.
Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo".
Por su parte el D. Legistivo N° 1023 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil (2008) en su 10° Disposición Complementaria Final establece que la "La jornada laboral del Sector Público es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. Cuando la ley disponga una jornada de trabajo menor, ésta será preferentemente destinada a la atención al público.

Chimbote, 06 de septiembre de 2017.


04/08/2017

Vigencia, aplicación, implementación, traslado e incorporación de la entidad a la Ley del Servicio Civil (LSC)

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


VIGENCIA.- La Ley del Servicio Civil, que fuera publicada el 04 de julio de 2013, se encuentra vigente desde el 5 de julio de 2013 y su Reglamento General, aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, desde el 14 de junio de 2014.
APLICACIÓN INMEDIATA.- Desde el día siguiente que fuera publicada la Ley en El Peruano (04 de julio de 2013) son de aplicación inmediata para los servidores 276 y 728 las disposiciones referidas a los Principios de la Ley (artículo III), Organización del servicio civil (Título II), Derechos Colectivos (Capítulo VI del Título III). Las normas sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias (con excepción de los artículos 17 y 18 de la Ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación). La disposición complementaria final tercera, la disposición complementaria modificatoria segunda, la disposición complementaria transitoria sexta y el literal l) del artículo 35 rigen desde el día siguiente de la publicación. Las demás disposiciones entran en vigencia al día siguiente de la publicación de los tres (3) reglamentos descritos en los literales a), b) y c) de la décima disposición complementaria final.
Las disposiciones del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Legislativo 728 y sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) de la novena disposición complementaria final de la presente Ley, son de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes. En ningún caso constituyen fuente supletoria del régimen que la presente ley establece.
IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA.- La implementación del régimen previsto en la presente Ley se realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de seis (6) años, conforme a las reglas de gradualidad que establecen las normas reglamentarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto. La implementación del régimen se realiza por entidades públicas, a partir de criterios de composición de los regímenes al interior de las entidades, naturaleza de las funciones de la entidad, nivel de gobierno, presupuesto y las prioridades del Estado. La Presidencia Ejecutiva de Servir emite una resolución de “inicio de proceso de implementación” y otra de “culminación del proceso de implementación” del nuevo régimen en una entidad pública.
TRASLADO VOLUNTARIO DE LOS SERVIDORES 276 Y 728.- Los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057 (CAS) pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la Ley. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda. Los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto en la Ley, dejan de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de sus beneficios.
INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA DE LA ENTIDAD.- De conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la LSC, Las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley, serán comprendidas en el mismo automáticamente a partir del 1ro de enero 2018, para lo que SERVIR emitirá la resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso.

Chimbote, 04 de agosto de 2017

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...