Si bien el D.S. N° 094-2020-PCM, que prorroga hasta el 30 de junio de 2020 el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) declarados mediante D.S. N° 044-2020-PCM, establece la continuación de la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; también lo es que esta situación de excepción no debe restringir ni suspender el ejercicio de los derechos de los trabajadores, en especial el de sus organizaciones sindicales pues como lo reconoce el artículo 3 del CONVENIO OIT N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de... elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción".
Este "programa de acción", que se expresa -pero que no se limita- en los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 28 de la Constitución), así como en la representación y defensa colectiva o individual de los trabajadores (artículo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), adquiere en los tiempos de cuarentena un forzado carácter virtual pero sin que ello suponga abdicar en su totalidad de lo que le es connatural: el reclamo físico (extra muros) contra el empleador, aún a costa de la restricción de la libertad de tránsito en la medida de que se trata del ejercicio de un derecho de consagración internacional y constitucional.
Lo dicho no significa alentar la incivilidad social ni contribuir a propagación del virus (nadie lo haría en su sano juicio) sino evitar que la restricción de la libertad de tránsito sea aplicada mecánicamente (sin criterio) por las fuerzas del orden para ahogar las justas reivindicaciones de los trabajadores y la de sus dirigentes sindicales; contrarrestando así también el proclive abuso del empleador de atropellar los derechos laborales de los trabajadores sujetos a cuarentena (con licencia con goce de haber compensable) so pretexto de que no pueden reclamar por estar impedidos de salir.
Ejemplo de lo expuesto es lo que viene ocurriendo en la Municipalidad Provincial del Santa, cuyo Secretario General del SUTRAMUN - CHIMBOTE, Sr. Guillermo Sánchez Córdova, ha sido detenido por la policía el día de hoy 8 de junio de 2020, simple y llanamente por haber salido a protestar, en compañía de algunos trabajadores, respecto del pago íntegro de sus salarios que la Municipalidad se niega a cumplir con el argumento de que se está dando preferencia a los trabajadores que si laboran en tanto que aquellos que no laboran, por encontrarse con licencia con goce de haber compensable, solo deben percibir el 50% de sus salarios, pese a que la ley no autoriza a hacer ningún recorte.
En un post anterior del 17 de mayo de 2020 (https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/2889750624448158/) expusimos la orfandad de argumentos del proceder de la Municipalidad. Sin embargo, resulta pertinente un comentario adicional: en virtud del principio de exclusividad previsto en el artículo 8.3 del Decreto Legislativo N° 14425, sobre Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, se definen reglas sobre las OPINIONES sobre materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público: 1. El MEF, a través de la DGGFRH, tiene la competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante. 2. En los casos que la opinión o las normas tengan impacto en otros aspectos del Sistema Administrativo, estas deben ser coordinadas con SERVIR. Para el caso que SERVIR emita opinión o normas y estas tengan efectos fiscales, debe coordinar con el MEF. 3. En el caso de compensaciones o condiciones no económicas, si la opinión vinculante o el desarrollo de normas implican un costo fiscal para el Estado, esta se desarrolla en forma coordinada entre la DGGFRH y SERVIR; este último que mediante Informe Técnico 000805-2020-SERVIR-GPGSC ha señalado que es la DGGFRH "a quien recomendamos dirigir las consultas sobre dicha materia".
Por lo expuesto rechazamos la arbitraria detención policial del Secretario General del SITRAMUN - CHIMBOTE, Sr. Guillermo Sánchez Córdova, dado que su presencia pácifica, ordenada y con los implementos de seguridad, en el frontis de la Municipalidad, no ha sido fruto de la irresponsabilidad o el antojo sino expresión de un auténtico derecho sindical claramente definido por los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, la conducta del dirigente sindical no puede ser objeto de sanción administrativa, ni mucho menos penal, por encontrarse ausente en su actuar el dolo o la culpa.
Finalmente, ningún derecho es estanco ni absoluto, por lo que se requiere una justa ponderación entre la restricción del tránsito y la reclamación (pacífica y ordenada), sobre todo tratándose de remuneraciones, que gozan de carácter preferente y alimentario, de ineludible defensa.
Chimbote, 08 de junio de 2020.