24/02/2020

Bonificación por escolaridad por convenio colectivos en la MPS ¿400.00 soles o 100% de la remuneración?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 7.1, literal b) del Decreto de Urgencia N° 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, fija el derecho a la bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero, y cuyo monto asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).
Por otro lado, el artículo 10.1 del Decreto Supremo N° 001-2020-EF, que reglamenta el otorgamiento de esta bonificación, refiere que "Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 del citado Decreto de Urgencia".
Sin embargo, de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1440, que regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público, continúa vigente la Sexta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, vigente desde el 01 de enero de 2005, que señala que excepcionalmente, las entidades del Sector Público, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, seguirán otorgando a sus trabajadores las remuneraciones, beneficios o tratamientos especiales que por costumbre, disposición legal o NEGOCIACIÓN vienen otorgando, de acuerdo a la normatividad laboral.
En la Municipalidad Provincial del Santa, desde hace más de dos décadas, por negociación colectiva, el SUTRAMUN y la Municipalidad acordaron otorgar un monto por bonificación por escolaridad mayor al regulado por el gobierno. Así, por ejemplo, mediante Resolución de Alcaldía N° 0493-2002 de fecha 22 de agosto de 2002 se aprueba el acta de sesión de negociación colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos del año 2002, cuyo primer acuerdo consiste en "otorgar un incremento del 55% pactado al 75% del sueldo total que percibe el trabajador por bonificación escolar, el mismo que será aplicable a partir del ejercicio presupuestario del 2003". Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 0509-2004 de fecha 07 de diciembre de 2004 se aprueba el Acta de Séptima Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del año 2005, donde se "conviene en otorgar en el Mes de Marzo una bonificación por Escolaridad del 90% del sueldo íntegro o total vigente en la fecha".
Finalmente, por Resolución de Alcaldía N° 937-2006 del 14 de diciembre de 2006 se aprueban la Octava Acta de Sesión de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos 2006 - 2007, donde “convienen en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluidos en la planillas de funcionamiento”.
La SALA LABORAL TRANSITORIA de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, recaída en el Expediente 01391-2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que "En cuanto al pago de la bonificación por escolaridad: La demandada apelante cuestiona este extremo alegando que, no se ha logrado acreditar la existencia de la fuente normativa donde nace el derecho reclamado (bonificación por escolaridad) distinto a la constitucional y legal; por su parte el demandante sostiene que la apelada ha estimado un monto de S/.400.00 Soles, inaplicando el Pacto Colectivo - Octava Acta de Sesión Conjunta de comisiones
paritarias para atender el pliego de reclamos del 2007, en donde la cláusula primera conviene en incrementar a partir del año 2007 el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad. Entrando al análisis de los agravios, y descartando el de a demandada, de la revisión de los actuados,
se tiene la Octava Acta de Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del 2007 (fs. 567 a 568), en donde en su cláusula primera se señala: [LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y el SUTRAMUN - CHIMBOTE conviene en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluido en la planilla de funcionamiento], en la cual precisamente, se basa el demandante a efectos de peticionar este concepto, por lo que siendo esto así, la demandada no puede pretender desconocer el pago por esta bonificación, cuando la misma fue pactada por convenio colectivo, y es de obligatorio cumplimiento para las partes, resultando entonces, claro y evidente que, la demandada debe cumplir con los términos acordados dentro de dicho convenio, en ese sentido; no habiéndose liquidado la escolaridad de acuerdo al convenio colectivo, en presente extremo se deberá realizar una nueva liquidación".
¿Continúan vigentes dichas convenciones colectivas?
De conformidad con el artículo 43, numeral d) del TUO del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la convención colectiva de trabajo "continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial".
Mediante Resolución de Alcaldía N° 1504-2018 de fecha 01 de octubre de 2018 se aprueba los acuerdos contenidos en la primera, segunda y tercera acta de negociaciones para el año 2019, cuyo segundo punto (primera acta), la Municipalidad "se compromete a RESPETAR DE MANERA IRRESTRICTA los convenios colectivos CELEBRADOS ANTERIORMENTE, por estar considerado como fuerza vinculante al amparo de la Constitución Política del Estado".
Luego, el hecho de que para el presente año 2020 no exista acuerdo colectivo alguno, no significa enervar los efectos del convenio colectivo precedente (2019), y los anteriores (2007) pues estamos ante un derecho convencional de antigua data de vocación permanente en el tiempo.
Respecto del carácter permanente en el tiempo, la CORTE SUPREMA mediante Casación Laboral N. 15815-2016 Del Santa, de fecha 22 de noviembre de 2018, ha referido que "si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas que este incremento tiene carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconocen los citados Convenios Colectivos se constituye como cláusula normativa... En este sentido, constituyendo las cláusulas que reconocen el incremento salarial cláusulas normativas y en aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador, corresponde establecer que el beneficio que ellas regulan tiene una naturaleza permanente, incorporándose automáticamente al contrato de trabajo cuya vigencia se interpreta como norma juridica".
En consecuencia, podemos afirmar que el derecho a percibir la bonificación por escolaridad en un equivalente al 100% de la remuneración es un acuerdo colectivo, permanente en el tiempo, no de ahora, y que goza de protección constitucional, siendo perfectamente legal su reclamo.
Chimbote, 18 de febrero de 2020.
(ampliado el 24/02/2020).

13/02/2020

Procedimientos y funcionarios autorizados para iniciar el despido (destitución) en caso de obreros municipales ¿Es aplicable el Decreto Legislativo 728 o la Ley Servir?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


El Decreto Legislativo N° 728 (D.S. N° 003-97-TR), al que pertenecen los obreros municipales, contempla el procedimiento de despido por falta grave. En este sentido, el artículo 31 de este cuerpo normativo empieza diciendo que "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse...".
El precepto no precisa quien personifica al empleador (alcalde, gerente municipal, jefe de recursos humanos, etc.). Por lo tanto debemos remitirnos a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, cuyo artículo 6° señala que "La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa".
En consecuencia, ciñéndonos al texto expreso de la Ley Orgánica de Municipalidad es el Alcalde el competente para iniciar el trámite de despido previsto en el Decreto Legislativo N° 728.
Sin embargo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil mediante Informe Técnico N° 124-2019 SERVIR de fecha 23 de enero de 2019 ha dicho que "Los obreros municipales se encuentran sujetos al procedimiento administrativo disciplinario regulado para el personal del sector público, el mismo que actualmente -indistintamente al régimen laboral que ostente el servidor (D.L. 728, 276, 1057)- es el regulado por la LSC, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y la Directiva N 02-2015-SERVIR/GPGSC".
Es decir, conforme a lo opinado por SERVIR el obrero municipal se encuentra sujeto al procedimiento administrativo disciplinario (PAD) previsto en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. Entonces, de conformidad con el artículo 90, segundo párrafo, de esta Ley, "La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".
Nosotros discrepamos de la opinión del SERVIR pues tratándose de destitución prevista en el inciso c) del artículo 88 de la Ley N° 30057, el procedimiento administrativo disciplinario no sería de aplicación supletoria a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada por cuanto los artículos 31 y siguientes del Decreto Legislativo N° 728 contemplan un procedimiento específico para la destitución (despido). En consecuencia, el trámite es el previsto en el Decreto Legislativo N° 728.
Salvo mejor parecer.
Chimbote, 13 de febrero de 2020.

12/02/2020

Principio de inmediatez laboral

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 31, párrafo in fine, del D.S. N° 003-97-TR dispone que "Tanto en el caso contemplado en el presente artículo (pre-aviso de despido), como en el Artículo 32 (despido), debe observarse el principio de inmediatez".
Según el Diccionario de la Lengua Española, "inmediato" significa "que sucede enseguida, sin tardanza"; de allí que una descomplicada interpretación del artículo en mención exige que el empleador actúe con prontitud sin dilación.
El profesor Carlos BLANCAS BUSTAMANTE comentando este artículo en su libro "El Despido en el Derecho Laboral Peruano", 3ra Edición, Jurista Editores, Lima, 2013, pp. 300, refiere que "así como la falta grave o el incumplimiento del trabajador hace nacer en favor del empleador el derecho a despedir al infractor, la decisión expresa o tácita de aquél de no ejercerlo determina la CADUCIDAD del derecho. La voluntad tácita del empleador, en ese sentido, se manifiesta cuando TENIENDO CONOCIMIENTO INDUBITABLE DE LA INFRACCIÓN COMETIDA, DEJA TRANSCURRIR EL TIEMPO SIN REACCIONAR ante dicho evento".
Por otro lado, si bien la ley no específica un plazo en que la inmediatez debe vencerse, la jurisprudencia ha acordado que no debe superar más de un mes de conocida la falta, añadiéndose unos días suplementarios en casos de especial relevancia y complejidad (que requiera recabar documentos, informes, testimonios, etc.).
En conclusión, todo empleador debe ser raudo al momento de imputar la falta grave, y de no proceder así el trabajador tiene el perfecto derecho de defenderse alegando que la imputación resulta tardía, y por lo tanto ineficaz.
Chimbote, 12 de febrero de 2020

09/02/2020

Supervisor reconoce autoría y validez de roles de servicios que acreditan que demandante laboró como obrero y no como empleado

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

M. O. refiere haber laborado más de tres meses en el cargo de chófer de la Sub Gerencia de Seguridad ciudadana, siendo posteriormente despedido sin causa relacionada con su capacidad o conducta, motivo por el cual demanda ser repuesto en su empleo. Ofrece en calidad de medios probatorios copia de los roles de servicios debidamente firmados por el supervisor de turno. La demandada refuta la pretensión sosteniendo que el demandante sí laboró en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana pero no como chófer sino como apoyo en labores administrativas. Alega que los roles de servicios ofrecidos por el demandante no son auténticos. El juez decide llamar a audiencia al supervisor, poniéndole a la vista dichos roles, siendo preguntado si reconoce su firma respondiendo que sí, que es el encargado de llenar los roles, y que el demandante, hasta donde le consta, siempre realizó labores de campo (chófer).

Chimbote, 09 de febrero de 2020.

07/02/2020

Plazos y exoneraciones en el trámite del procedimiento de despido


Abog, Hugo D. Sánchez Vásquez

LA LEY DICE:
El artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, establece que "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad, o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia".
"Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito".
Por su parte el artículo 42 del D.S. N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo precisa que "El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo 64 de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo".
NUESTRO COMENTARIO:
- La imputación de cargos y los descargos se realizan siempre por por escrito.
- El plazo para presentar los descargos, tratándose de faltas relacionadas con la conducta del trabajador, es no menor de seis días. Al ser un plazo mínimo y no máximo el empleador podría conceder un plazo mayor.
- El plazo se cuenta por días naturales (incluye sábados, domingos y feriados).
- El empleador no está obligado a otorgar el plazo de defensa tratándose de falta grave flagrante. Esto lo habilita a despedir de inmediato y sin ningún trámite previo.
- Tratándose de faltas relacionadas con la capacidad el plazo mínimo para los descargos es de 30 días naturales.
- Tratándose de faltas relacionadas con la conducta, el empleador podrá (no está obligado) a exonerar al trabajador de asistir al centro de trabajo mientras dura el trámite de previo de despido. Tratándose de faltas relacionadas con la capacidad la exoneración es improcedente.
- La exoneración debe constar por escrito (en la carta de pre-aviso o documento posterior).
- La exoneración de asistir a laborar tiene por propósito facilitar el derecho de defensa del trabajador para que se concentre plenamente en buscar y/o consultar abogados, recabar documentos, testigos, etc. que coadyuven a su caso.
- Los días que el trabajador deja de laborar, a consecuencia del trámite previo del despido, no pueden ser objeto de descuento.
- Si el empleador decide despedir al trabajador, podrá hacerlo una vez efectuado el descargo, o inmediatamente después de vencido el plazo otorgado sin que el trabajador haya presentado su defensa.
Chimbote, 07 de febrero de 2020.

05/02/2020

24 horas para reponer

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez 

El artículo 42 del D.S. N° 003-97-TR establece que “El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las (24) horas de notificado será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa”.
Por lo tanto, el plazo para reponer o reinstalar al trabajador en su puesto de labores no es de tres o cinco días, como generalmente se dice, sino de 24 HORAS pues así lo refiere la ley en forma expresa.
Chimbote, 05 de febrero de 2020.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...