19/02/2017

Sala Laboral del Santa confirma aplicación del precedente HUILLCA UTURUNCU

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Con fecha 07 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Santa ha declarado fundada la reposición de nuestro patrocinado S. Díaz por aplicación del precedente judicial de cumplimiento obligatorio HUILLCA UTURUNCU (Casación N° 7945-2014-Cusco) que refiere que "Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios".
La Sala Laboral del Santa siguiendo el criterio de la Corte Suprema ha señalado que "si bien la demandada alude haber contratado al actor bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios, esto, conforme a lo indicado en el considerando precedente, no resulta procedente, toda vez que (el CAS) no es el régimen establecido por ley para dichos trabajadores, no surtiendo efecto legal alguno dicha modalidad de contratación".
Enhorabuena.

Chimbote, 19 de febrero de 2017.


Ejecución plena del mandato de reposición e inclusión en planillas

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El Laboralista Carlos Blancas Bustamante en la página 572 de su obra "El Despido en el Derecho Laboral Peruano" (edición Marzo 2013) nos recuerda que el artículo 59 del CPCO indica que el juez "... matendrá su competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho". De esta suerte -agrega BLANCAS-, "el Juez debe continuar ejecutando el proceso hasta que todas las obligaciones que debe satisfacer el empleador se hayan satisfecho y no asumir la posición de que una vez repuesto materialmente el trabajador los demás aspectos inherentes a su relación laboral son materias ajenas a la ejecución del proceso de amparo" (entiéndase también proceso laboral ordinario).
Lo señalado por el afamado profesor resulta de capital importancia pues en la práctica algunos trabajadores continuan siendo agredidos por el empleador en su categoría, remuneración, antiguedad, etc. De allí la necesidad de que la demanda contenga todos los puntos claros y específicos para evitar futuras desinteligencias a la hora de ejecutar el mandato judicial de manera íntegra y cabal.

Chimbote, 19 de febrero de 2017

08/02/2017

¿Reposición constitucional no, reposición judicial sí? A propósito de la STC. N° 01647-2013-PA/TC.

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El Tribunal Constitucional con fecha 30 de enero de 2017 ha publicado la sentencia recaída en el Exp. N° 01647-2013-PA/TC que declara infundada la demanda de reposición interpuesta por Vera Masciotti contra el Proyecto Especial Regional Plan de Mejoramiento de Riego en Sierra y Selva (Plan Meriss Inka). El TC, apartándose de su propia línea jurisprudencial de los últimos lustros, ha referido esta vez que "la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional. Por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral"; concluyendo que "la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo".
¿Qué impacto tiene esta decisión en los procesos de reposición que vienen tramitándose en la vía judicial ordinaria? De primera impresión ninguno pues el hecho de que ahora se diga (equivocadamente) que el derecho de reposición no tiene origen constitucional ello no significa privale de contenido legal pues la Nueva Ley Procesal del Trabajo recoge en su articulado el derecho a la reposición.
Por otro lado, la citada sentencia del TC no tiene carácter vinculante, como si lo tienen diversas sentencias de la Corte Suprema que garantizan el derecho a la reposición.
Chimbote, 08 de febrero de 2017.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...