22/02/2018

Nulidad de oficio de los actos administrativos

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con el artículo 211.1 del TUO de la Ley N° 27444 "En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales".
¿La facultad de declarar la nulidad de oficio está sujeta a un plazo de prescripción?
Sí, porque el artículo 211.3 dispone que "prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos". Y respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.
¿Cómo se expresa el derecho de defensa del perjudicado con la nulidad de oficio?
El artículo 211.2 dispone que "En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa".
¿Qué ocurre si prescrito el plazo el ente administrativo no ha declarado la nulidad de oficio?
De conformidad con el artículo 211.4 "sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa".

Chimbote, 22 de febrero de 2018.

07/02/2018

Pena de muerte en el Perú, ¿podemos reimplantarla?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Constitución Política de 1979 en su artículo 235 establecía que "­No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior". Este principio es seguido por la actual Constitución de 1993 cuyo artículo 140 establece que "La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada".
Como podrá notarse desde 1979 la pena de muerte no se aplica en el país, salvo para los delitos mencionados en el texto constitucional. Sin embargo, esto no siempre fue así pues la Constitución de 1933 (al igual que algunas otras Constituciones anteriores) permitió la pena de muerte para otros delitos graves. Decía esta Constitución en su artículo 54 que "La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y HOMICIDIO CALIFICADO, y por TODOS AQUELLOS QUE SEÑALE LA LEY".
Fue precisamente bajo el criterio permisivo de la Constitución de 1933 que se expide, entre otros dispositivos, el Decreto Ley N° 10976 del 25 de marzo de 1949 que modificó diversos artículos del Código Penal de 1924, estableciendo que: "Se impondrá pena de muerte al que, a sabiendas, MATARA A SU ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O CÓNYUGE" (Art. 151); "Se impondrá pena de muerte al que matare por FEROCIDAD, o por LUCRO, o por facilitar u ocultar otro delito, o con gran CRUELDAD, o con perfidia, o por VENENO, o por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas" (Art. 152).
Se puede citar dos casos célebres de la época cuyos procesados fueron JUZGADOS (Y FUSILADOS) al amparo de dicha legislación:
- Caso MONSTRUO DE ARMENDARIZ. Cargos: rapto y homicidio en agravio de un menor de 03 años de edad ocurrido el 07 de septiembre 1954. Fusilamiento: 12 de diciembre de 1957.
- Caso PICHUZO. Cargos: rapto, tentativa de violación y homicidio calificado de un menor de edad ocurrido el 31 de agosto de 1963. Fusilamiento: 11 de octubre 1966.
Años más tarde en 1969 se expide el Decreto Ley N° 17388 que modifica, entre otros artículos, el 199 del Código Penal prescribiendo que "Será reprimido con pena de muerte el que hubiese hecho sufrir el ACTO SEXUAL u acto análogo a un MENOR DE SIETE O MENOS AÑOS DE EDAD". Esta norma modificó igualmente el artículo 119 precisándose que "Los delitos que merezcan pena de muerte, prescribirán a los 30 años".
Ahora bien, ¿podemos restituir la pena de muerte en el país? La respuesta es no porque el Perú desde 1978 se encuentra sujeto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969, cuyo artículo 4, numeral 2, establece que "TAMPOCO SE EXTENDERÁ SU APLICACIÓN A DELITOS A LOS CUALES NO SE APLIQUE ACTUALMENTE"; agregando el numeral 3 que "NO SE REESTABLECERÁ LA PENA DE MUERTE EN LOS ESTADOS QUE LA HAN ABOLIDO.
Asi pues, de conformidad con el principio de legalidad y "progresiva supresión" de la pena de muerte en los países vinculados a la Convención Americana, este tipo de sanción no resulta de aplicación en el país, así lo haya sido alguna vez en su historia.
Y, sin embargo, ¿es posible desligarse de las obligaciones internacionales? ¿Qué hacemos mientras campea la delincuencia y la inoperancia del aparato estatal? Los hechos descarnados hacen replantear las soluciones legales, definitivamente.

Chimbote, 07 de febrero de 2018.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...