Es sabido que el período de prueba en el régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. N° 728) es de TRES MESES, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, se puede pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de SEIS MESES en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de UN AÑO en el caso de personal de dirección. Así lo establece el artículo 10° del Decreto Legislativo en mención.
Ahora bien, en la práctica el vínculo laboral suele estar expuesto a suspensiones o interrupciones (reingreso) en cuyo caso el artículo 16 del Reglamento del D. Leg. N° 728 indica que se SUMAN LOS PERÍODOS LABORADOS EN CADA OPORTUNIDAD HASTA COMPLETAR EL PERÍODO DE PRUEBA ESTABLECIDO POR LA LEY. Sin embargo, precisa el dispositivo, que "no corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca tanscurridos tres (3) años de producido el cese".
En conclusión el período de prueba básicamente se alcanza a los tres meses pero pierde su poder acumulativo si transcurre más de tres años desde el cese y el reingreso del trabajador, quien deberá reiniciar su período de prueba.
Sin embargo, no hay que confundir el plazo de pérdida del período de prueba por el motivo señalado con el plazo para demandar la reposición por despido que es de treinta (30) días contados desde el cese.
Chimbote, 28 de octubre de 2016