15/11/2016

Indemnización por despido arbitrario (IDA) e indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) por despido

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Cuando un trabajador es objeto de despido, dependiendo de su voluntad y de la ley, puede demandar la reposición a su empleo, o si lo prefiere puede solicitar el pago de una indemnización por despido arbitrario (IDA). Es decir, o pide ser repuesto o pide ser indemnizado, pero no ambas cosas a la vez.
Si el trabajador desea ser indemnizado entonces es de aplicación el artículo 38 del Decreto Legislativo 728 que prescribe que la indemnización es equivalente a una remuneración y media mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Por ejemplo si se trabajó 2 años y 6 meses y la remuneración (a la época del despido) fue de 1,000.00 Soles, entonces corresponde 1,500.00 x 2 años = 3,000.00 + 750.00 por seis meses, lo que hace un total de 3,750.00 por indemnización.
No confundir con los beneficios sociales (asignación familiar, jornada nocturna, domingos, feriados, horas extras, vacaciones, gratificaciones, etc.) que son derechos que tiene todo trabajador, haya o no sido despedido, e independientemente de si cobra una indemnización o es repuesto.
Ahora bien, si el trabajador solicita ser repuesto y lo logra, tiene derecho a que se le indemnice por todo el período dejado de laborar. ¿Y cómo se calcula eso? Volviendo al ejemplo anterior, si la remuneración era de 1,000.00 y el período dejado de laborar fue de 12 meses, corresponde 1,000.00 x 12 = 12,000.00, más las gratificaciones, CTS y demás conceptos dejados de percibir.
Este pago que recibe el trabajador repuesto se llama en el despido nulo "remuneraciones devengadas"; y en el despido arbitrario (incausado o fraudulento) "daños y perjuicios" (lucro cesante).
Además, el trabajador puede adicionar a su reclamo el pago por daño emergente y daño moral propiciados por el despido.
Chimbote, 15 de noviembre de 2016.

Todos los caminos llevan a Roma. A propósito del pago del período dejado de laboral como consecuencia del despido incausado o fraudulento.

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Es sabido que cuando se produce un despido nulo el empleador, además de reponer al trabajador, debe de pagarle sus "remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido". Así lo indica el artículo 40 del Decreto Legislativo 728. Sin embargo, en la práctica la mayoría de los despidos no califican como "nulos" sino como "incausados" o "fraudulentos". Esto hace surgir la clásica interrogante (la cuestión no es nueva) de si el pago de las remuneraciones devengadas también debe ser aplicado cuando se produce un despido incausado o fraudulento.
Los jueces de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 30 de septiembre de 2016 realizaron un Pleno Jurisdiccional Laboral donde luego de una votación por unanimidad acordaron que no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo o en casos de despido incausado, en razón que en el período de despido el trabajador no realizó labor efectiva. Solo procede en forma única y excepcional en el supuesto de despido nulo.
Sin embargo, el acuerdo precitado no significa que el empleador se exima de pagar el período dejado de laborar durante el despido, pero su abono ya no será vía "remuneraciones devengadas" sino vía "daños y perjuicios" conforme viene realizándose normalmente; y que en términos prácticos viene a ser lo mismo.

Chimbote, 15 de noviembre de 2016.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...