Es sabido que cuando se produce un despido nulo el empleador, además de reponer al trabajador, debe de pagarle sus "remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido". Así lo indica el artículo 40 del Decreto Legislativo 728. Sin embargo, en la práctica la mayoría de los despidos no califican como "nulos" sino como "incausados" o "fraudulentos". Esto hace surgir la clásica interrogante (la cuestión no es nueva) de si el pago de las remuneraciones devengadas también debe ser aplicado cuando se produce un despido incausado o fraudulento.
Los jueces de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 30 de septiembre de 2016 realizaron un Pleno Jurisdiccional Laboral donde luego de una votación por unanimidad acordaron que no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo o en casos de despido incausado, en razón que en el período de despido el trabajador no realizó labor efectiva. Solo procede en forma única y excepcional en el supuesto de despido nulo.
Sin embargo, el acuerdo precitado no significa que el empleador se exima de pagar el período dejado de laborar durante el despido, pero su abono ya no será vía "remuneraciones devengadas" sino vía "daños y perjuicios" conforme viene realizándose normalmente; y que en términos prácticos viene a ser lo mismo.
Chimbote, 15 de noviembre de 2016.
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