12/02/2020

Principio de inmediatez laboral

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 31, párrafo in fine, del D.S. N° 003-97-TR dispone que "Tanto en el caso contemplado en el presente artículo (pre-aviso de despido), como en el Artículo 32 (despido), debe observarse el principio de inmediatez".
Según el Diccionario de la Lengua Española, "inmediato" significa "que sucede enseguida, sin tardanza"; de allí que una descomplicada interpretación del artículo en mención exige que el empleador actúe con prontitud sin dilación.
El profesor Carlos BLANCAS BUSTAMANTE comentando este artículo en su libro "El Despido en el Derecho Laboral Peruano", 3ra Edición, Jurista Editores, Lima, 2013, pp. 300, refiere que "así como la falta grave o el incumplimiento del trabajador hace nacer en favor del empleador el derecho a despedir al infractor, la decisión expresa o tácita de aquél de no ejercerlo determina la CADUCIDAD del derecho. La voluntad tácita del empleador, en ese sentido, se manifiesta cuando TENIENDO CONOCIMIENTO INDUBITABLE DE LA INFRACCIÓN COMETIDA, DEJA TRANSCURRIR EL TIEMPO SIN REACCIONAR ante dicho evento".
Por otro lado, si bien la ley no específica un plazo en que la inmediatez debe vencerse, la jurisprudencia ha acordado que no debe superar más de un mes de conocida la falta, añadiéndose unos días suplementarios en casos de especial relevancia y complejidad (que requiera recabar documentos, informes, testimonios, etc.).
En conclusión, todo empleador debe ser raudo al momento de imputar la falta grave, y de no proceder así el trabajador tiene el perfecto derecho de defenderse alegando que la imputación resulta tardía, y por lo tanto ineficaz.
Chimbote, 12 de febrero de 2020

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