El artículo 2 del D.S. N° 007-2002-TR (TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo) establece el procedimiento al que debe ceñirse el empleador cuando pretenda modificar las jornadas, horarios y turnos de trabajo.
Refiere esta norma (numeral 1, inc. b) que el empleador está facultado para "establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana". De igual manera la Ley faculta al empleador a "Establecer, con la salvedad del Artículo 9° de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo" (numeral 1, inc. e).
Sin embargo, la facultad que modificar la jornada que la ley confiere al empleador no puede ser aplicada en forma indiscriminada ni avasallar los derechos de los trabajadores pues la misma Ley de Jornada de Trabajo, en su artículo 2, numeral 2, establece que "El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe COMUNICAR con (8) días de ANTICIPACIÓN al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan".
Pero no solo existe el derecho a la comunicación anticipada de la medida a adoptarse. Lo más importante es el derecho del trabajador a REUNIRSE con su empleador a fin de plantear un medida distinta a la propuesta. Así lo indica el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 2, cuando señala que "Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la FECHA Y HORA de la realización de la misma.
¿Y qué ocurre si pese a la reunión el empleador persiste en implementar la medida? La misma norma citada responde que "A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a IMPUGNAR tal acto ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO" (la que debe pronunciarse en un plazo no mayor de 10 días hábiles".
Finalmente, ¿qué ocurre si un trabajador o grupo de trabajadores no se encuentran afiliados al sindicato, o estando afiliados el sindicato no formula el reclamo respectivo? Consideramos que en tales casos el trabajadores debe iniciar sus reclamos en forma individual o asociada.
Chimbote, 09 de enero de 2018
No hay comentarios:
Publicar un comentario