24/05/2020

¿Despido en período de prueba?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Es harto conocido que el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza protección contra el despido arbitrario, según reza el artículo 10 del D.S. N° 003-97-TR.
Sin embargo, ¿qué hacer si el empleador desvincula al trabajador resolviendo el contrato de trabajo antes de que se cumpla los tres meses?
De primera intención la respuesta sería nada porque en nuestro medio, a diferencia de otros países, no existe ninguna ley o pronunciamiento judicial que diga lo contrario. A lo mucho solo existe un comunicado del MTPE del 16 de marzo de 2020 que refiere que "la declaración de estado de emergencia nacional decretada por el Poder Ejecutivo no justifica el despido de ningún trabajador o trabajadora". Pero esta declaración bien intencionada es tan elástica y general que pierde su finalidad.
Más interesante pero no por ello más satisfactorio es la Guía de Preguntas y Respuestas MTPE que señala que "el periodo de prueba no puede ser usado para cesar al trabajador por causa del estado de emergencia nacional. En todo caso, el cese por periodo de prueba debe guardar relación con la falta de conocimientos o aptitudes esperadas para el puesto que el trabajador ocupa".
Pero ni el referido comunicado ni la guía son en esencia vinculantes, sino meramente orientadoras.
Según se puede deducir, dos vacíos legales se abren. El primero concerniente a la posibilidad de obtener la reposición, o por lo menos una indemnización por daños y perjuicios, tratándose del uso fraudulento del período de prueba menor a los tres meses (dependiendo de las circunstancias concretas del caso). Y el segundo relacionado con la pandemia que puede llegar a constituir un supuesto transitorio y excepcional inhabilitante del corte del contrato de trabajo antes de los tres meses.
En un caso que estamos evaluando una trabajadora fue despedida a los dos meses y medio en plena pandemia. Al principio fuimos claros en decir que plantear una demanda de reposición en base a estos únicos hechos resultaría absolutamente inviable. Sin embargo, mejores lecturas, y sentido común nos hacen ver una luz en el camino. Así que, ¿por qué no?
Nos gusta los casos difíciles y no es la primera vez que afinamos el coco.
Chimbote, 24 de mayo de 2020

19/05/2020

La interrupción de las labores como manifestación del Ius Resistendi ante la inercia o retardo del empleador frente a los casos de COVID-19

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Trabajadores de la MDNCH del área de Seguridad Ciudadana se muestran inconformes por la falta de respuesta del empleador respecto de la presencia de un caso de COVID-19. Los trabajadores solicitan que se les haga la prueba de descarte y se les dote de indumentaria de protección adecuada en resguardo de su salud. Sin embargo, hasta el momento no son escuchados por lo que preguntan si están obligados a asistir a laborar en tales condiciones. Y cuales serían las consecuencias en caso de no asistir.
En principio, de conformidad con la Ley N° 29783 (2011), Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, "Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un COMITÉ de seguridad y salud en el trabajo... Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud en el trabajo o sus supervisores de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo en donde existen organizaciones sindicales, la organización más representativa convoca a las elecciones del comité paritario, en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria". Son funciones del Comité aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Saluden el Trabajo, vigilar el cumplimiento de la legislación, realizar inspecciones periódicas, etc.
También por disposición legal todo centro de trabajo debe contar con un "Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo".
De conformidad con los Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a Covid-19 (R.M. N° 239-2020-MINSA) los trabajos con riesgo medio de exposición "incluyen aquellos que requieren un contracto frecuente y/o cercano (por ej. menos de 2 metros de distancia) con personas que podrían estar infectadas con COVID-19, pero que no son pacientes que se conoce o se sospecha que portan el COVID-19. Por ejemplo: policías y fuerzas armadas...seguridad física (vigilancia) y atención al público... entre otros".
Estos lineamientos establecen también que de haber un trabajador considerado como caso sospechoso se realizará la identificación de contactos del centro de trabajo que cumplan con criterios establecidos en la normativa MINSA; así como la toma de pruebas serológicas o moleculares a dichos contactos a cargo del empleador. Y que "en caso de presentarse un BROTE en el centro de trabajo, la autoridad sanitaria correspondiente comunica de forma inmediata a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo y sus modificatorias, sobre el cierre o paralización inmediata de labores".
Hasta aquí todo muy bien en la teoría, pero qué ocurre si en el plano de la realidad esto no se cumple, ¿qué derechos tiene el trabajador que sean expeditivos y nada burocráticos?
Una de la obligaciones del contrato de trabajo que tiene el trabajador es obviamente la de asistir a laborar según el poder de dirección que el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 728 concede al empleador, el mismo que tiene facultades para normar las labores, dictar las órdenes necesarias y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
Sin embargo, frente a los excesos del poder de dirección del empleador se antepone el derecho de resistencia del trabajador. Una manifestación de este derecho lo encontramos en el artículo 63 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 que establece que "El empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedes INTERRUMPIR sus actividades, e incluso, si fuera necesario, ABANDONAR de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. NO SE PUEDE REANUDAR LAS LABORES MIENTRAS EL RIESGO NO SE HAYA REDUCIDO O CONTROLADO".
Este derecho a interrumpir o descontinuar las labores se produce ya sea que el empleador disponga su ejercicio, o ante la inercia o retardo del mismo; sin que por este hecho el trabajador sea objeto de represalia toda vez que el artículo 73 de la misma Ley establece que los trabajadores, sus representantes o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
En todo caso, el ejercicio del derecho de resistencia debe ser ponderado, legal y documentado, pues no toda orden del empleador puede ser considerada abusiva, ni todo abuso debe dar pié al incumplimiento.
Finalmente, los días dejados de laborar serán considerados como suspensión perfecta tratándose de trabajadores del régimen privado; y como licencia con goce de haber sujeta a compensación tratándose de trabajadores del sector público.
Chimbote, 19 de mayo de 2020
Hugo D. Sánchez V.
Abogado por la UNT

17/05/2020

El empleador no puede recortar en 50% las remuneraciones de los servidores públicos sujetos a licencia con goce de haber compensable

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Constitución Política en su artículo 42 consagra el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure al trabajador y su familia, bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene PRIORIDAD sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Este derecho constitucional al pago suficiente y prioritario del salario se ha vuelto mucho más gravitante y exigible en el actual contexto de pandemia debido al covid-19 (coronavirus), sobretodo tratándose de trabajadores públicos quienes, a diferencia de los privados, no se encuentran sujetos a suspensión perfecta de labores.
Sin embargo, en la Municipalidad Provincial del Santa (MPS) las cosas no marcharían bien pues desde el mes de abril del año en curso se viene depositando solo el 50% de los haberes de los trabajadores administrativos que no laboran por causa de la cuarentena (Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM). Los servidores afectados, a través de su sindicato, reclaman que "si bien es cierto este sector de trabajadores no viene laborando, es por razones de estricto cumplimiento de una disposición legal emitido por el gobierno central frente a la emergencia sanitaria nacional, entre los que se encuentran trabajadores hipertensos, diabéticos, asmáticos, etc.", agregando que "no tenemos ninguna comunicación formal que explique las razones del incumplimiento" (Oficio N° 024-2020-SUTRAMUN-CHIMBOTE del 13/05/2020).
En efecto, no existe hasta el momento una respuesta oficial y por escrito de la MPS que explique el porqué del recorte salarial de estos servidores ¿Se trata de una reducción de remuneraciones en los términos de la Ley N° 9463?, ¿es un adeudo del 50% que luego será abonado?, ¿es acaso una modificación en la compensación futura de la licencia con goce de haber otorgada?, o ¿es una nueva especie de suspensión perfecta? En todo caso, ¿qué nos dice la ley al respecto?
En principio, no puede constituir una reducción salarial en los términos de la Ley N° 9463 (1941) por no haber mediado consenso entre las partes ni mucho menos consulta de parte del empleador; por lo que cualquier disminución califica como un acto de HOSTILIDAD según el artículo 30, inciso b) del D.S. N° 003-97-TR, de aplicación a los trabajadores del régimen privado, y por extensión a los del ámbito público.
En segundo lugar, el pago de la remuneración es periódico pero a la vez ÍNTEGRO, salvo consentimiento del trabajador. Al respecto, de acuerdo con el artículo 24.4 del D.S. N° 019-2006-TR es INFRACCIÓN GRAVE "No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluido los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley".
En tercer lugar, por D.U. N° 026-2020 (15/03/2020), artículo 20.2, se establece que "Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una LICENCIA CON GOCE DE HABER SUJETA A COMPENSACIÓN POSTERIOR". Luego, mediante artículo 26.2 del D.U. N° 029-2020 (20/03/2020) se estableció que en el caso de SECTOR PÚBLICO, tratándose de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles con COMPENSACIÓN DE HORAS posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
Es decir, no estamos ante una suspensión imperfecta donde exista el derecho a cobrar la remuneración sin trabajar toda vez que subsiste la obligación del trabajador de compensar los días no laborados, una vez terminado el estado de emergencia, salvo pacto distinto. Dicho de otro modo, no existe ningún "regalo" de parte de la administración pública a favor del trabajador público que no labora. La lectura detenida de la ley nos permite arribar a esta conclusión.
Luego, si bien mediante D.U. N° 038-2020 (14/04/2020) se autoriza excepcionalmente la aplicación de la suspensión perfecta de las labores conforme a los presupuestos y requisitos establecidos allí comprendidos, dicha suspensión perfecta sólo es aplicable a los empleadores y trabajadores del sector privado, salvo FONAFE y las empresas del Estado bajo su ámbito (Electroperú, Hidrandina, Banco de la Nación,Petroperú, Sedapal, etc.), así como sus trabajadores, en cuanto corresponda.
En conclusión, si la MPS ha decidido unilateralmente recortar la remuneración de los trabajadores sujetos a licencia con goce de haber compensable, éstos se encuentran en perfecto derecho de invocar el derecho de resistencia y de paridad, COMPENSANDO, una vez levantada la cuarentena, ya no el 100% de las horas dejadas de laborar sino únicamente el 50% puesto que solo cobraron la mitad del salario; sin que ello enerve su derecho de denunciar y demandar el pago íntegro de la remuneración futura, toda vez que al no existir respuesta oficial de parte de la MPS esta podría incurrir en el delito de abuso de autoridad prescrito en el artículo 376 del Código Penal, que refiere que "El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años".
Chimbote, 17 de mayo de 2020.

27/03/2020

Nuevas reglas para disponibilidad de la CTS en el estado de emergencia por el COVID-19 (D.U. N° 033-2020).

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) es depositada semestralmente en mayo y noviembre de cada año, y asciende al 50% del salario + el 50% del sexto de la gratificación. Por ejemplo, si la remuneración del trabajador es de 1,000.00 soles mensuales, la CTS en un semestre será equivalente a 1,000.00 + 166,67 (1/6 gratificación) = 1,166.67 / 2 = 583.33 soles. Y en dos semestres (un año) será de 583.33 x 2 = 1,166.66 soles.
En virtud de la Ley N° 30334 (2015) el retiro de la CTS hasta hoy día 27 de marzo de 2020 se hacía de la siguiente manera:
1. Monto intangible: el equivalente a cuatro sueldos brutos (sin descuentos). Siguiendo el ejemplo anterior, si el sueldo es de 1,000.00 soles, entonces el monto intangible (que no se puede retirar) es de 1,000.00 x 4 = 4,000.00 soles. Entonces si el trabajador tuviese en su cuenta de CTS de 00.00 a 4,000.00 soles no podía hacer retiro alguno.
2. Monto disponible: el equivalente al 100% del excedente de la CTS acumulada por encima de los cuatro sueldos brutos (sin descuentos). Siguiendo siempre el ejemplo anterior, si el acumulado en la cuenta de CTS fuese de 5,000.00 soles, fácil es de advertir que esta supera el monto intangible de 4,000.00, pudiendo retirarse el diferencial de 1,000.00 soles.
Ahora esta fórmula de retiro de la CTS ha cambiado con la expedición del Decreto de Urgencia N° 033-2020 (vigente a partir del 28/03/2020) que establece medidas para reducir el impacto en la economía ante los riesgos de propagación del COVID-19 (coronavirus).
En efecto, el artículo 9 de este Decreto de Urgencia autoriza a los trabajadores a que durante la vigencia de la emergencia sanitaria puedan disponer libremente de los fondos del monto intangible de la CTS previsto en la Ley N° 30334, hasta por la suma de S/ 2,400.00 SOLES.
A nuestro entender el monto intangible de los 4 sueldos no desaparece pues siempre es necesario para los efectos del cálculo, solo que ahora a dicho fondo se le debe descontar 2,400.00 soles que pueden ser libremente retirados por el trabajador.
Conjugando la Ley N° 30334 (2015) con el D.U. N° 033-2020 (2020), podemos poner dos ejemplos para que se entienda mejor:
CASO N° 01.- Juan tiene 10,000.00 soles de CTS y su sueldo es de 1,500.00 soles, ¿cuánto puede retirar?
Respuesta: 1,500.00 x 4 sueldos = 6,000.00 (intangible) y 4,000.00 (disponible). Ahora bien, de los 6,000.00 intangibles, según D.U. N° 033-2020 le sacamos 2,500.00 quedando en nuestro fondo intangible 3,500.00. Entonces Juan se lleva en total 4,000.00 + 2,500.00 = 6,500.00
CASO N° 02.- Pedro tiene 1,500.00 soles de CTS y su sueldo es de 1,200.00 soles, ¿cuanto puede disponer?
Respuesta: 1,200.00 x 4 sueldos = 4,800.00 (intangible). En este caso su monto disponible es de 00.00 soles, pero de conformidad con el D.U. 033-2020 ahora si puede retirar los 1,500.00 soles. Y podría eventualmente seguir retirando el próximo depósito de mayo o noviembre, siempre y cuando no sobrepase el tope de 2,400.00 soles.
La ley establece que las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola solicitud de éste, y puede ser por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.
También la ley contempla la posibilidad de una segunda liberación de los fondos del monto intangible de la cuenta CTS hasta por un monto de S/ 2 400,00 previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
¿Qué ocurre si el empleador no ha efectuado ningún depósito de la CTS en las cuentas del trabajador? Este es un aspecto que lamentablemente el D.U. N° 033-2020 no ha tratado, quedando a salvo el derecho para que el trabajador compele a su empleador para que cumpla con su obligación a través de los mecanismos legales que la ley le franquea.
¿Cuál es el caso de los trabajadores despedidos o que ya no laboran para el empleador? Es evidente que los dispositivos legales aquí glosados son para los trabajadores con vínculo laboral vigente pues al término de la relación laboral la CTS depositada es disponible en su totalidad, a través de la carta de autorización de retiro por parte del empleador o mediante el Ministerio de Trabajo o Sunafil.
Finalmente, ¿quienes son los trabajadores destinatarios de la disponibilidad de la CTS? los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, es decir aquellos sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que
cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. En este grupo, se encuentran los obreros municipales por encontrarse sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Pero, volvemos a repetir, una cosa es el derecho al pago de la CTS (aspecto no regulado por el D.U. N° 033-2020) y otra cosa es el derecho a la disponibilidad de la CTS depositada por el empleador.
¿Se entendió? cualquier duda estamos para responder.
Chimbote, 27 de marzo de 2020.


06/03/2020

¿El acuerdo colectivo 2007-MPS (Bonificación por Escolaridad) se encuentra vigente?

Hugo D. Sánchez Vásquez
Abogado por la UNT

Los trabajadores de la Municipalidad Provincial del Santa han anunciado el inicio de una huelga indefinida a partir del 09 de marzo del año en curso. Uno de los puntos de su plataforma de lucha es reclamo del pago íntegro de la bonificación por escolaridad en equivalente al 100% de la remuneración según acuerdo colectivo del año 2007; posición que es contradicha por la Municipalidad quien sostiene, amparándose en el Informe técnico N° 000242-2020-SERVIR-GPGSC, que dicho convenio 2007 ya "no está vigente por no haber sido renovado"; razón por lo que ha cumplido con depositar a favor de cada trabajador la suma de S/. 400.00 soles por escolaridad según ley, y no por convenio.
Al margen del ejercicio del derecho constitucional de los trabajadores a la huelga y su fricción con los intereses del empleador y de los ciudadanos a la tranquilidad y seguridad, desde el punto de vista estrictamente legal nos preguntamos: ¿cuanto dura un convenio?, ¿es la ley o las partes quienes fijan la duración del convenio?, ¿cuál fue la duración que imprimieron las partes al convenio 2007-MPS?, ¿el convenio 2007 fue posteriormente ratificado por los convenios subsiguientes?, ¿contiene el convenio 2007 cláusulas permanentes?, ¿el incremento de la escolaridad en 100% es de carácter permanente?, ¿las cláusulas permanentes para ser consideradas como tales deben ser expresas o también caben las de tipo implícito?, ¿qué han opinado SERVIR y el Poder Judicial?, ¿son vinculantes sus decisiones?
Intentaremos responder algunas de estas preguntas (no todas) desde nuestra humilde opinión.
LO QUE DICE EL CONVENIO 2007
Por Resolución de Alcaldía N° 937 de fecha 14 de diciembre de 2006 se resuelve aprobar las actas de sesiones conjuntas de comisiones paritarias del pliego de reclamos 2007 suscritas por la Municipalidad Provincial del Santa y el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa - Chimbote, SUTRAMUN - CHIMBOTE.
La octava acta de sesión conjunta de comisiones paritarias de fecha 14 de diciembre de 2006, aprobada por la citada Resolución de Alcaldía N° 937, establece en su cláusula primera que ambas partes "convienen en INCREMENTAR a partir del año 2007 el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por ESCOLARIDAD que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluidos en la planillas de funcionamiento".
Lo que hace este convenio, en estricto, no fue reconocer el derecho a la bonificación por escolaridad pues eso ya lo hace la ley. El objetivo de este convenio es establecer una fórmula de cálculo equivalente a la de una remuneración mensual (100%), que resulta distinta (superior) a la fijada por ley (actualmente S/ 400.00 soles anuales). El cómo es que se arribó a dicho acuerdo es un asunto que no está en discusión dado que hasta la fecha ninguna de las partes o terceros han cuestionado administrativa o judicialmente su contenido. Validez y vigencia son aspectos diferentes.
LO QUE DICE LA LEY
La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. N° 010-2003-TR) en su artículo 43 establece que la convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: "... c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial".
Conforme a la redacción actual del artículo 43 la convención colectiva ya no caduca de modo automático al vencimiento de su plazo sino que continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior.
Por su parte el Reglamento de General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, recoge similar redacción en su artículo 69, agregando que los convenios colectivos tienen una vigencia de dos (02) años (artículo 73).
LO QUE OPINA SERVIR
Mediante Informes Técnicos N° 000242 y 000327-2020-SERVIR-GPGSC de fechas 11 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, respecto de la vigencia del convenio colectivo, ha ratificado su opinión contenida en el Informe Técnico N° 1741-2018-SERVIR/GPGSC de fecha 03 de diciembre de 2018, que señala que "Un convenio colectivo contiene cláusulas cuya vigencia puede responder a tres situaciones: i) que la vigencia de las cláusulas sea la misma establecida para el propio convenio, ii) que las cláusulas hayan sido emitidas con la calidad de permanente, lo cual se configura cuando las partes le otorgan tal calidad en el respectivo convenio, y iii) cuando por su naturaleza, forma de ejecución o acuerdo de partes, su vigencia es de una duración inferior a la del convenio".
Agrega también este informe que "si bien el plazo de vigencia de un convenio colectivo tiene un límite preestablecido (ya sea o por la ley, o por la autonomía de las partes), son las cláusulas del convenio las que continuarán rigiendo mientras éste no sea modificado por una nueva convención colectiva".
Interesa resaltar el punto ii), esto es, cuando las partes han conferido carácter permanente a determinadas cláusulas del convenio. Bajo este concepto, ¿se podría afirmar que la cláusula primera de la octava acta es de tipo permanente?
LO QUE INTERPRETA LA CORTE SUPREMA
Por su parte la Corte Suprema, mediante Casación Laboral N° 15815-2016 Del Santa, de fecha 22 de noviembre de 2018, ha referido que "si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas que este incremento tiene carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconocen los citados Convenios Colectivos se constituye como cláusula normativa... En este sentido, constituyendo las cláusulas que reconocen el incremento salarial cláusulas normativas y en aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador, corresponde establecer que el beneficio que ellas regulan tiene una naturaleza permanente, incorporándose automáticamente al contrato de trabajo cuya vigencia se interpreta como norma jurídica".
Lo interesante de este pronunciamiento supremo radica en otorgar al incremento -por extensión a la escolaridad-, un carácter permanente así las partes no lo hayan establecido de manera expresa. Para la suprema corte los incrementos salariales son cláusulas normativas y, por ende, permanentes en el tiempo.
LO QUE HA RESUELTO LA SALA LABORAL DEL SANTA
La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, recaída en el Expediente 01391-2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que "se tiene la Octava Acta de Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del 2007 (fs. 567 a 568), en donde en su cláusula primera se señala: [LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y el SUTRAMUN - CHIMBOTE conviene en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluido en la planilla de funcionamiento], en la cual precisamente, se basa el demandante a efectos de peticionar este concepto, por lo que siendo esto así, la demandada no puede pretender desconocer el pago por esta bonificación, cuando la misma fue pactada por convenio colectivo, y es de obligatorio cumplimiento para las partes, resultando entonces, claro y evidente que, la demandada debe cumplir con los términos acordados dentro de dicho convenio".
NUESTRA OPINIÓN
En principio, este acuerdo colectivo no ha sido declarado nulo por la administración edil. Tampoco existe reclamo judicial tendiente a cuestionar la legalidad del convenio. Sin embargo, pese su incuestionable validez, es válido preguntarse si dicho acuerdo se encuentra a la fecha vigente, o si, por el contrario, ha caducado.
El error de la Municipalidad, a nuestro entender, es haber equiparado la vigencia del convenio con la vigencia de sus cláusulas, pudiendo éstas tener autonomía respecto de aquel. De allí que la solución de la controversia requiere determinar la naturaleza y alcances de las cláusulas que acordaron incrementar el pago de la escolaridad, y solo después de ello concluir si están vigentes o no.
Consideramos que dicho acuerdo se encuentra vigente, ya sea porque el pacto colectivo 2007 no ha sido modificado por una convención colectiva posterior, o bien porque, independientemente de si el convenio ha caducado o no, sus CLÁUSULAS (las contenidas en el artículo primero de la octava acta de comisiones paritarias) son de tipo PERMANENTE en el tiempo.
Tanto la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo como la Ley del Servicio Civil concuerdan en que, independientemente de la duración del convenio, pueden existir cláusulas pétreas (de duración indefinida), es decir acuerdos específicos, dentro del convenio, que hayan sido pactados con carácter permanente, o que por lo menos tengan una vocación de continuidad (irrenunciabilidad).
La Corte Suprema (Casación Laboral N° 15815-2016 Del Santa) ha apuntado en esa dirección. Por lo tanto son las cláusulas normativas del convenio, y no el convenio mismo, las que definirán la controversia respecto de la vigencia del derecho colectivo.
Finalmente respecto del argumento del déficit presupuestal, éste hecho no ha sido alegado oficialmente (ante la administración o tribunales) por parte del empleador, pues un cosa es aceptar que se tiene derecho pero que no se cuenta con recursos para el pago (las partes pueden acordar la mejor vía para ello), y otra muy distinta es desconocer el derecho y su pago.
De todos modos, la discusión se encuentra abierta, y quién tiene que resolver son las mismas partes, o un tercero, árbitro o juez.
Salvo mejor parecer.
Chimbote, 06 de marzo de 2020.

01/03/2020

¿Despido o suspensión por inasistencias injustificadas en caso de huelga ilegal? Críticas a la Casación N° 25646-2017-Arequipa.

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que consagró por primera vez en el mundo el derecho a estabilidad absoluta, fue también la artífice del derecho a la huelga (artículo 123: «las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros»). En nuestro país la primera norma que reglamentó la huelga fue el D.S. de 24 de enero de 1913 (gobierno del presidente Billinghurst). Posteriormente este derecho es elevado a rango constitucional con la Carta de 1979 (artículos 55 y 61), cuya fórmula es continuada por la vigente Constitución Política de 1993 (artículos 28 y 42). A nivel infraconstitucional la huelga es regulada hoy en día por el D.S. N° 010-2003-TR que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento aprobado por D.S. N° 011-92-TR. Así también la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, de aplicación común a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057.
Las leyes de desarrollo del derecho a la huelga establecen diversos requisitos de forma y fondo para que ésta resulte procedente y legal. Por ejemplo, su ejercicio requiere que «sea sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación» (D.S. N° 010-2003-TR, artículo 73, numeral c). La ley también precisa que "En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada" (D.S. N° 011-92-TR, artículo 63). Así también, en caso de que la huelga afecte servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, «los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan» (D.S. N° 010-2003-TR, artículo 82), entre otros.
Sin embargo, éstas y otras exigencias de tipo reglamentarista (formalista) explica el consabido hecho de que las huelgas, en palabras del profesor de Derecho Laboral de la Universidad Nacional de Trujillo, Orlando GONZÁLEZ NIEVES, «han sido declaradas casi en su totalidad como ilegales. En realidad, no se conoce mayormente de huelgas que se hayan declarado legales... Se busca cualquier motivo para declarar los plazos como inadmisibles o improcedentes y las paralizaciones como ilegales, de allí la permanente amenaza de que si los trabajadores no se reincorporan a sus labores después de la calificación del conflicto están incurriendo en falta grave causal de despido». Sin embargo, «La cotidianeidad de la ilegalidad, agrega el respetado catedrático, ya no amedrenta a los trabajadores» (Aspectos Jurídicos de la Huelga. Un estudio integrador de los conflictos colectivos en los sectores privado y público. Editorial Libertad EIRL. Trujillo. 1991. pp. 479, 489, 541).
Los efectos de la improcedencia y/o ilegalidad de la huelga en el vínculo laboral de los trabajadores no siempre ha sido homogéneos. Hasta antes del año 1991, mientras unos equiparaban la «ilegalidad» de la huelga con la causal de despido por abandono o inasistencias «injustificadas», otros consideraban que las inasistencias solo podían tornarse injustificadas a partir del día siguiente del aviso que declaraba consentida o ejecutoriada huelga ilegal. Muestra de esto último son las resoluciones administrativas y judiciales de aquel entonces: «La Resolución Sub - Directoral N° 429-80-912000, de 12.12.80 dispuso que: "No constituyen ausencias injustificadas para los efectos del abandono, las derivadas de paralizaciones en los días anteriores a la declaración de la ilegalidad de la misma". La ejecutoria del Tribunal de Trabajo de 31.05.84, confirmó la línea jurisprudencial precedente: "El despido durante la huelga, cuando ésta aún no ha sido declarada ilegal, carece de efecto". Lo mismo hizo la ejecutoria del Tribunal de Trabajo de la Libertad de 21.03.88 (Exp. 923-87-TT-LL): "Las ausencias al trabajo por paralización masiva de los trabajadores por reclamos de índole laboral no constituyen abandono de trabajo, por lo que no existe falta grave cometida por el demandante» (GONZÁLES NIEVES, Orlando: Op. Cit. pp. 574-575).
En 1991 estos criterios jurisprudenciales a favor de los trabajadores fueron incorporados en el D.S. N° 016-91-TR, cuyo artículo 14 establecía que los días de inasistencia al trabajo se computarán a partir del día siguiente al requerimiento colectivo realizado a los trabajadores mediante cartelón, bajo constancia notarial o policial, para que se reincorporen al trabajo una vez que la resolución de declaratoria de ilegalidad haya quedado consentida o ejecutoriada.
Posteriormente, esta fórmula legal pasó a formar parte del artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR que aprueba el Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 728 que refiere que «Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga, se computan DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL REQUERIMIENTO COLECTIVO EFECTUADO POR EL EMPLEADOR A LOS TRABAJADORES MEDIANTE CARTELÓN colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, SIEMPRE Y CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE ILEGAL LA HUELGA HAYA QUEDADO CONSENTIDA O EJECUTORIADA».
En palabras del profesor sanmarquino Jorge RENDÓN VÁSQUEZ, «si a partir de recibida esta notificación, los trabajadores se mantienen ausentes de sus labores por más de tres días consecutivos, es decir si no se presentan al cuarto día, incurren en una causal de despedida del empleo» (Derecho del Trabajo Colectivo. Relaciones colectivas en la actividad privada y en la administración pública. Edial. Lima. 1994. p. 241).
En el mismo tren ideas, Carlos BLANCAS BUSTAMANTE, profesor de la Universidad Católica del Perú, refiere que «la no reincorporación de los trabajadores a sus labores después de tres días de haber sido requeridos, por haberse declarado la ilegalidad de la huelga, justifica su despido, pero éste no puede sustentarse en los días de inasistencia de los trabajadores previos al referido requerimiento» (El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Jurista Editores. 3ra. Ed. Lima. 2013. p. 270).
Por lo tanto, queda claro que los días de inasistencias, con motivo de la huelga ilegal, solo pueden devenir en injustificadas a partir del día siguiente de puesto el cartelón por parte del empleador requiriendo la continuación de las labores (una vez firme la resolución administrativa o judicial que declare la falta de legalidad de la huelga). Si la huelga prosigue pese al requerimiento la ley ya no otorga protección a los trabajadores, los mismos que podrían incurrir en abandono o inasistencias injustificadas, dependiendo del número de días.
Recientemente la Corte Suprema, mediante CASACIÓN LABORAL N° 25646-2017 AREQUIPA de fecha 08 de agosto de 2019, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que «La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido».
Sin embargo, la novedad de este pronunciamiento supremo no radica, como muchos creen, en el anuncio de que no procede el despido con ocasión de las paralización de las labores por huelga pues esto ya se sabía desde principios de los noventa con la emisión del D.S. N° 016-91-TR (ahora mediante artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR), incluso mucho antes con la jurisprudencia administrativa y judicial reseñada.
La novedad radica más bien en la cuestionable apertura que se confiere al empleador para sancionar a los huelguistas con una medida disciplinaria distinta al despido, como suele ser usualmente la suspensión sin goce de haberes, que en el sector público puede llegar hasta un máximo de 365 días calendarios (artículo 90 de la Ley N° 30057), dependiendo de la gravedad de los hechos.
La sentencia casatoria 25646-2017 Arequipa constituye, en nuestra opinión, un retroceso respecto del criterio contenido en la Casación Laboral N° 15537-2015 Lima de fecha 19/07/2017, ésta última que sí ampara una demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria (suspensión de labores) con el argumento de que «si bien los trabajadores no concurrieron a laborar los días veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil doce, debe resaltarse que tal inasistencia y/o ausentismo se produjo en el marco de una huelga convocada por el sindicato demandante... y solo cuando cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada».
Desde de nuestro punto de vista, la conclusión del procedimiento administrativo (y eventualmente judicial) de declaración de ilegalidad de la huelga, que se materializa con el requerimiento del empleador mediante cartelón, en relación a su incidencia en los contratos individuales de trabajo, es un momento constitutivo y no declarativo de ilegalidad, por lo tanto sus efectos no se retrotraen ni se cuentan desde el primer día de huelga, sino a partir del día siguiente del requerimiento por parte del empleador (previo agotamiento del reclamo administrativo o jurisdiccional), de manera que las ausencias resultan automáticamente justificadas por el solo hecho de la huelga (así sea declarada ilegal), y por lo tanto no pueden ser sancionadas con despidos ni con ninguna otra medida disciplinaria (suspensiones, etc.)
En otras palabras, la ilegalidad de la huelga solo puede tener consecuencias retroactivas en el ámbito colectivo (sindical), mas no en el ámbito individual de los contratos de trabajo (aún si los trabajadores se resistan a descontinuar la huelga pese a haber sido requeridos por el empleador mediante cartelón, sus inasistencias siempre serán contadas a partir del día siguiente del requerimiento y no desde antes).
Entonces, si pese a que en el ámbito colectivo la huelga resulta ilegal, las inasistencias de los trabajadores con motivo de la huelga no pueden ser consideradas injustificadas por disposición expresa del artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR ya comentado. Por lo tanto si la justificación es de orden legal, vale tanto para excluir el despido y cualquier otra medida disciplinaria. En el peor de los casos, el poder disciplinario del empleador debe ejercerse residualmente dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que exigen los artículos 9 del D.S. N° 03-97-TR y 91 de la Ley N° 30057, siempre y cuando durante el período de huelga se presenten otras conductas pasibles de sanción distintas al presunto abandono o inasistencias.
Finalmente, esperemos que la Corte Suprema cambie de criterio protegiendo a los trabajadores también de las sanciones sin goce de remuneraciones derivadas de la huelga declarada ilegal, toda vez que la intención del trabajador no es abandonar ni inasistir a sus labores (la mayoría quiere trabajar pues cada día de paralización supone un descuento) sino presionar a su empleador para el logro de sus reivindicaciones.
Chimbote, 01 de marzo de 2020

24/02/2020

Bonificación por escolaridad por convenio colectivos en la MPS ¿400.00 soles o 100% de la remuneración?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 7.1, literal b) del Decreto de Urgencia N° 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, fija el derecho a la bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero, y cuyo monto asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).
Por otro lado, el artículo 10.1 del Decreto Supremo N° 001-2020-EF, que reglamenta el otorgamiento de esta bonificación, refiere que "Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 del citado Decreto de Urgencia".
Sin embargo, de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1440, que regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público, continúa vigente la Sexta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, vigente desde el 01 de enero de 2005, que señala que excepcionalmente, las entidades del Sector Público, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, seguirán otorgando a sus trabajadores las remuneraciones, beneficios o tratamientos especiales que por costumbre, disposición legal o NEGOCIACIÓN vienen otorgando, de acuerdo a la normatividad laboral.
En la Municipalidad Provincial del Santa, desde hace más de dos décadas, por negociación colectiva, el SUTRAMUN y la Municipalidad acordaron otorgar un monto por bonificación por escolaridad mayor al regulado por el gobierno. Así, por ejemplo, mediante Resolución de Alcaldía N° 0493-2002 de fecha 22 de agosto de 2002 se aprueba el acta de sesión de negociación colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos del año 2002, cuyo primer acuerdo consiste en "otorgar un incremento del 55% pactado al 75% del sueldo total que percibe el trabajador por bonificación escolar, el mismo que será aplicable a partir del ejercicio presupuestario del 2003". Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 0509-2004 de fecha 07 de diciembre de 2004 se aprueba el Acta de Séptima Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del año 2005, donde se "conviene en otorgar en el Mes de Marzo una bonificación por Escolaridad del 90% del sueldo íntegro o total vigente en la fecha".
Finalmente, por Resolución de Alcaldía N° 937-2006 del 14 de diciembre de 2006 se aprueban la Octava Acta de Sesión de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos 2006 - 2007, donde “convienen en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluidos en la planillas de funcionamiento”.
La SALA LABORAL TRANSITORIA de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, recaída en el Expediente 01391-2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que "En cuanto al pago de la bonificación por escolaridad: La demandada apelante cuestiona este extremo alegando que, no se ha logrado acreditar la existencia de la fuente normativa donde nace el derecho reclamado (bonificación por escolaridad) distinto a la constitucional y legal; por su parte el demandante sostiene que la apelada ha estimado un monto de S/.400.00 Soles, inaplicando el Pacto Colectivo - Octava Acta de Sesión Conjunta de comisiones
paritarias para atender el pliego de reclamos del 2007, en donde la cláusula primera conviene en incrementar a partir del año 2007 el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad. Entrando al análisis de los agravios, y descartando el de a demandada, de la revisión de los actuados,
se tiene la Octava Acta de Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del 2007 (fs. 567 a 568), en donde en su cláusula primera se señala: [LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y el SUTRAMUN - CHIMBOTE conviene en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluido en la planilla de funcionamiento], en la cual precisamente, se basa el demandante a efectos de peticionar este concepto, por lo que siendo esto así, la demandada no puede pretender desconocer el pago por esta bonificación, cuando la misma fue pactada por convenio colectivo, y es de obligatorio cumplimiento para las partes, resultando entonces, claro y evidente que, la demandada debe cumplir con los términos acordados dentro de dicho convenio, en ese sentido; no habiéndose liquidado la escolaridad de acuerdo al convenio colectivo, en presente extremo se deberá realizar una nueva liquidación".
¿Continúan vigentes dichas convenciones colectivas?
De conformidad con el artículo 43, numeral d) del TUO del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la convención colectiva de trabajo "continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial".
Mediante Resolución de Alcaldía N° 1504-2018 de fecha 01 de octubre de 2018 se aprueba los acuerdos contenidos en la primera, segunda y tercera acta de negociaciones para el año 2019, cuyo segundo punto (primera acta), la Municipalidad "se compromete a RESPETAR DE MANERA IRRESTRICTA los convenios colectivos CELEBRADOS ANTERIORMENTE, por estar considerado como fuerza vinculante al amparo de la Constitución Política del Estado".
Luego, el hecho de que para el presente año 2020 no exista acuerdo colectivo alguno, no significa enervar los efectos del convenio colectivo precedente (2019), y los anteriores (2007) pues estamos ante un derecho convencional de antigua data de vocación permanente en el tiempo.
Respecto del carácter permanente en el tiempo, la CORTE SUPREMA mediante Casación Laboral N. 15815-2016 Del Santa, de fecha 22 de noviembre de 2018, ha referido que "si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas que este incremento tiene carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconocen los citados Convenios Colectivos se constituye como cláusula normativa... En este sentido, constituyendo las cláusulas que reconocen el incremento salarial cláusulas normativas y en aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador, corresponde establecer que el beneficio que ellas regulan tiene una naturaleza permanente, incorporándose automáticamente al contrato de trabajo cuya vigencia se interpreta como norma juridica".
En consecuencia, podemos afirmar que el derecho a percibir la bonificación por escolaridad en un equivalente al 100% de la remuneración es un acuerdo colectivo, permanente en el tiempo, no de ahora, y que goza de protección constitucional, siendo perfectamente legal su reclamo.
Chimbote, 18 de febrero de 2020.
(ampliado el 24/02/2020).

13/02/2020

Procedimientos y funcionarios autorizados para iniciar el despido (destitución) en caso de obreros municipales ¿Es aplicable el Decreto Legislativo 728 o la Ley Servir?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


El Decreto Legislativo N° 728 (D.S. N° 003-97-TR), al que pertenecen los obreros municipales, contempla el procedimiento de despido por falta grave. En este sentido, el artículo 31 de este cuerpo normativo empieza diciendo que "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse...".
El precepto no precisa quien personifica al empleador (alcalde, gerente municipal, jefe de recursos humanos, etc.). Por lo tanto debemos remitirnos a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, cuyo artículo 6° señala que "La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa".
En consecuencia, ciñéndonos al texto expreso de la Ley Orgánica de Municipalidad es el Alcalde el competente para iniciar el trámite de despido previsto en el Decreto Legislativo N° 728.
Sin embargo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil mediante Informe Técnico N° 124-2019 SERVIR de fecha 23 de enero de 2019 ha dicho que "Los obreros municipales se encuentran sujetos al procedimiento administrativo disciplinario regulado para el personal del sector público, el mismo que actualmente -indistintamente al régimen laboral que ostente el servidor (D.L. 728, 276, 1057)- es el regulado por la LSC, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y la Directiva N 02-2015-SERVIR/GPGSC".
Es decir, conforme a lo opinado por SERVIR el obrero municipal se encuentra sujeto al procedimiento administrativo disciplinario (PAD) previsto en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. Entonces, de conformidad con el artículo 90, segundo párrafo, de esta Ley, "La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".
Nosotros discrepamos de la opinión del SERVIR pues tratándose de destitución prevista en el inciso c) del artículo 88 de la Ley N° 30057, el procedimiento administrativo disciplinario no sería de aplicación supletoria a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada por cuanto los artículos 31 y siguientes del Decreto Legislativo N° 728 contemplan un procedimiento específico para la destitución (despido). En consecuencia, el trámite es el previsto en el Decreto Legislativo N° 728.
Salvo mejor parecer.
Chimbote, 13 de febrero de 2020.

12/02/2020

Principio de inmediatez laboral

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 31, párrafo in fine, del D.S. N° 003-97-TR dispone que "Tanto en el caso contemplado en el presente artículo (pre-aviso de despido), como en el Artículo 32 (despido), debe observarse el principio de inmediatez".
Según el Diccionario de la Lengua Española, "inmediato" significa "que sucede enseguida, sin tardanza"; de allí que una descomplicada interpretación del artículo en mención exige que el empleador actúe con prontitud sin dilación.
El profesor Carlos BLANCAS BUSTAMANTE comentando este artículo en su libro "El Despido en el Derecho Laboral Peruano", 3ra Edición, Jurista Editores, Lima, 2013, pp. 300, refiere que "así como la falta grave o el incumplimiento del trabajador hace nacer en favor del empleador el derecho a despedir al infractor, la decisión expresa o tácita de aquél de no ejercerlo determina la CADUCIDAD del derecho. La voluntad tácita del empleador, en ese sentido, se manifiesta cuando TENIENDO CONOCIMIENTO INDUBITABLE DE LA INFRACCIÓN COMETIDA, DEJA TRANSCURRIR EL TIEMPO SIN REACCIONAR ante dicho evento".
Por otro lado, si bien la ley no específica un plazo en que la inmediatez debe vencerse, la jurisprudencia ha acordado que no debe superar más de un mes de conocida la falta, añadiéndose unos días suplementarios en casos de especial relevancia y complejidad (que requiera recabar documentos, informes, testimonios, etc.).
En conclusión, todo empleador debe ser raudo al momento de imputar la falta grave, y de no proceder así el trabajador tiene el perfecto derecho de defenderse alegando que la imputación resulta tardía, y por lo tanto ineficaz.
Chimbote, 12 de febrero de 2020

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...