17/05/2020

El empleador no puede recortar en 50% las remuneraciones de los servidores públicos sujetos a licencia con goce de haber compensable

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Constitución Política en su artículo 42 consagra el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure al trabajador y su familia, bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene PRIORIDAD sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Este derecho constitucional al pago suficiente y prioritario del salario se ha vuelto mucho más gravitante y exigible en el actual contexto de pandemia debido al covid-19 (coronavirus), sobretodo tratándose de trabajadores públicos quienes, a diferencia de los privados, no se encuentran sujetos a suspensión perfecta de labores.
Sin embargo, en la Municipalidad Provincial del Santa (MPS) las cosas no marcharían bien pues desde el mes de abril del año en curso se viene depositando solo el 50% de los haberes de los trabajadores administrativos que no laboran por causa de la cuarentena (Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM). Los servidores afectados, a través de su sindicato, reclaman que "si bien es cierto este sector de trabajadores no viene laborando, es por razones de estricto cumplimiento de una disposición legal emitido por el gobierno central frente a la emergencia sanitaria nacional, entre los que se encuentran trabajadores hipertensos, diabéticos, asmáticos, etc.", agregando que "no tenemos ninguna comunicación formal que explique las razones del incumplimiento" (Oficio N° 024-2020-SUTRAMUN-CHIMBOTE del 13/05/2020).
En efecto, no existe hasta el momento una respuesta oficial y por escrito de la MPS que explique el porqué del recorte salarial de estos servidores ¿Se trata de una reducción de remuneraciones en los términos de la Ley N° 9463?, ¿es un adeudo del 50% que luego será abonado?, ¿es acaso una modificación en la compensación futura de la licencia con goce de haber otorgada?, o ¿es una nueva especie de suspensión perfecta? En todo caso, ¿qué nos dice la ley al respecto?
En principio, no puede constituir una reducción salarial en los términos de la Ley N° 9463 (1941) por no haber mediado consenso entre las partes ni mucho menos consulta de parte del empleador; por lo que cualquier disminución califica como un acto de HOSTILIDAD según el artículo 30, inciso b) del D.S. N° 003-97-TR, de aplicación a los trabajadores del régimen privado, y por extensión a los del ámbito público.
En segundo lugar, el pago de la remuneración es periódico pero a la vez ÍNTEGRO, salvo consentimiento del trabajador. Al respecto, de acuerdo con el artículo 24.4 del D.S. N° 019-2006-TR es INFRACCIÓN GRAVE "No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluido los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley".
En tercer lugar, por D.U. N° 026-2020 (15/03/2020), artículo 20.2, se establece que "Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una LICENCIA CON GOCE DE HABER SUJETA A COMPENSACIÓN POSTERIOR". Luego, mediante artículo 26.2 del D.U. N° 029-2020 (20/03/2020) se estableció que en el caso de SECTOR PÚBLICO, tratándose de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles con COMPENSACIÓN DE HORAS posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
Es decir, no estamos ante una suspensión imperfecta donde exista el derecho a cobrar la remuneración sin trabajar toda vez que subsiste la obligación del trabajador de compensar los días no laborados, una vez terminado el estado de emergencia, salvo pacto distinto. Dicho de otro modo, no existe ningún "regalo" de parte de la administración pública a favor del trabajador público que no labora. La lectura detenida de la ley nos permite arribar a esta conclusión.
Luego, si bien mediante D.U. N° 038-2020 (14/04/2020) se autoriza excepcionalmente la aplicación de la suspensión perfecta de las labores conforme a los presupuestos y requisitos establecidos allí comprendidos, dicha suspensión perfecta sólo es aplicable a los empleadores y trabajadores del sector privado, salvo FONAFE y las empresas del Estado bajo su ámbito (Electroperú, Hidrandina, Banco de la Nación,Petroperú, Sedapal, etc.), así como sus trabajadores, en cuanto corresponda.
En conclusión, si la MPS ha decidido unilateralmente recortar la remuneración de los trabajadores sujetos a licencia con goce de haber compensable, éstos se encuentran en perfecto derecho de invocar el derecho de resistencia y de paridad, COMPENSANDO, una vez levantada la cuarentena, ya no el 100% de las horas dejadas de laborar sino únicamente el 50% puesto que solo cobraron la mitad del salario; sin que ello enerve su derecho de denunciar y demandar el pago íntegro de la remuneración futura, toda vez que al no existir respuesta oficial de parte de la MPS esta podría incurrir en el delito de abuso de autoridad prescrito en el artículo 376 del Código Penal, que refiere que "El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años".
Chimbote, 17 de mayo de 2020.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...