19/05/2020

La interrupción de las labores como manifestación del Ius Resistendi ante la inercia o retardo del empleador frente a los casos de COVID-19

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Trabajadores de la MDNCH del área de Seguridad Ciudadana se muestran inconformes por la falta de respuesta del empleador respecto de la presencia de un caso de COVID-19. Los trabajadores solicitan que se les haga la prueba de descarte y se les dote de indumentaria de protección adecuada en resguardo de su salud. Sin embargo, hasta el momento no son escuchados por lo que preguntan si están obligados a asistir a laborar en tales condiciones. Y cuales serían las consecuencias en caso de no asistir.
En principio, de conformidad con la Ley N° 29783 (2011), Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, "Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un COMITÉ de seguridad y salud en el trabajo... Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud en el trabajo o sus supervisores de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo en donde existen organizaciones sindicales, la organización más representativa convoca a las elecciones del comité paritario, en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria". Son funciones del Comité aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Saluden el Trabajo, vigilar el cumplimiento de la legislación, realizar inspecciones periódicas, etc.
También por disposición legal todo centro de trabajo debe contar con un "Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo".
De conformidad con los Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a Covid-19 (R.M. N° 239-2020-MINSA) los trabajos con riesgo medio de exposición "incluyen aquellos que requieren un contracto frecuente y/o cercano (por ej. menos de 2 metros de distancia) con personas que podrían estar infectadas con COVID-19, pero que no son pacientes que se conoce o se sospecha que portan el COVID-19. Por ejemplo: policías y fuerzas armadas...seguridad física (vigilancia) y atención al público... entre otros".
Estos lineamientos establecen también que de haber un trabajador considerado como caso sospechoso se realizará la identificación de contactos del centro de trabajo que cumplan con criterios establecidos en la normativa MINSA; así como la toma de pruebas serológicas o moleculares a dichos contactos a cargo del empleador. Y que "en caso de presentarse un BROTE en el centro de trabajo, la autoridad sanitaria correspondiente comunica de forma inmediata a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo y sus modificatorias, sobre el cierre o paralización inmediata de labores".
Hasta aquí todo muy bien en la teoría, pero qué ocurre si en el plano de la realidad esto no se cumple, ¿qué derechos tiene el trabajador que sean expeditivos y nada burocráticos?
Una de la obligaciones del contrato de trabajo que tiene el trabajador es obviamente la de asistir a laborar según el poder de dirección que el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 728 concede al empleador, el mismo que tiene facultades para normar las labores, dictar las órdenes necesarias y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
Sin embargo, frente a los excesos del poder de dirección del empleador se antepone el derecho de resistencia del trabajador. Una manifestación de este derecho lo encontramos en el artículo 63 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 que establece que "El empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedes INTERRUMPIR sus actividades, e incluso, si fuera necesario, ABANDONAR de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. NO SE PUEDE REANUDAR LAS LABORES MIENTRAS EL RIESGO NO SE HAYA REDUCIDO O CONTROLADO".
Este derecho a interrumpir o descontinuar las labores se produce ya sea que el empleador disponga su ejercicio, o ante la inercia o retardo del mismo; sin que por este hecho el trabajador sea objeto de represalia toda vez que el artículo 73 de la misma Ley establece que los trabajadores, sus representantes o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
En todo caso, el ejercicio del derecho de resistencia debe ser ponderado, legal y documentado, pues no toda orden del empleador puede ser considerada abusiva, ni todo abuso debe dar pié al incumplimiento.
Finalmente, los días dejados de laborar serán considerados como suspensión perfecta tratándose de trabajadores del régimen privado; y como licencia con goce de haber sujeta a compensación tratándose de trabajadores del sector público.
Chimbote, 19 de mayo de 2020
Hugo D. Sánchez V.
Abogado por la UNT

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