El 29 de septiembre de 2016 la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la CASACIÓN N° 7945-2014 CUSCO, que constituye precedente judicial obligatorio, en los seguidos por Juan Pablo Huillca Uturunco contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián sobre Reposición.
Se trata del caso de un obrero municipal que laboró mediante contrato administrativo de servicios (CAS) durante todo su record laboral, siendo finalmente despedido. En la sentencia se interpreta los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, indicándose lo siguiente:
“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, EN NINGÚN CASO PUEDEN SER CONTRATADOS BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS”.
Esta sentencia no es novedosa por su contenido sino por obligatoridad. Esto por cuanto desde que se emitiera el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el CAS, en el año 2008, existieron voces divergentes respecto de la contratación CAS para los obreros municipales. Al respecto puede revisarse el Informe Técnico N° 490-2014-SERVIR/GPGSC, Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ; Casación N° 15100-2014 Cusco, Casación N° 15811-2014-ICA, Casación 9381-2014 Lima Norte, entre otras.
Lo que ocurre es que pese a la solvente interpretación contenida en las precitadas sentencias, la mayoría de los juzgadores han sido reticentes a su aplicación (el que escribe estas páginas puede dar fe de ello). Y ahora la Corte Suprema ocho años después refuerza la interpretación confiriéndole un positivo (y necesario) carácter obligatorio.
La novedad pues radica en que la sentencia en comentario constituye PRECEDENTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para las instancias inferiores. Esto es, los jueces no podrán desoír este criterio a menos que justifiquen debidamente su apartamiento del mismo, dejando constancia de los fundamentos que invocan.
Para más información el lector puede leer un comentario anterior nuestro (cuando las sentencias casatorias no gozaban del caracter vinculante):
Chimbote, 17 de enero de 2017
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