18/01/2017

Alegatos de Apertura - Caso de Reposición de Obrero Cas “puro”

Audiencia del 18 de enero de 2017, 08:00 a.m. por ante el Tercer Juzgado de Trabajo de la provincia del Santa (Chimbote).
Señora Juez, demandamos la invalidez de los contratos CAS que suscribiera mi patrocinada CCCQ con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote desde el 01 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2016, debiendo reputarse su contratación como de tiempo indeterminado sujeto al régimen común de la actividad privada; y como consecuencia de ello se disponga su reposición a su puesto de operadora de cámaras en el área de Seguridad Ciudadana u otro puesto de similar nivel o jerarquía, con la correspondiente inclusión en los libros de planillas del personal permanente.
Los hechos en que amparamos nuestra pretensión son los siguientes:
A mediados de mayo de 2015 la demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, convoca a Concurso Público CAS N° 01-2015 para cubrir, entre otros, 38 puestos de operadores de cámaras del área de Seguridad Ciudadana. Dichas bases establecían un período de contratación conforme al Decreto Legislativo N° 1057 (contrato administrativo de servicios) por tres meses renovable, en jornadas rotativas de ocho horas diarias y un salario mensual de S/. 1,000.00 soles.
Mi patrocinada postula a la convocatoria y sale elegida, empezando a laborar desde el 01 de junio de 2015, suscribiendo el respectivo contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que le fuera renovado cada mes.
Ahora bien, sin que haya mediado problema alguno relacionado con la capacidad o conducta de mi patrocinada, la demandada con fecha 22 de agosto de 2016 le cursa la Carta de Pre Aviso N° 310-2016-MDNCH-OGA-URRHH comunicándole que su contrato CAS, con vencimiento al 31 de agosto de 2016, ya no le sería prorrogado, debiendo hacer entrega del cargo una vez finalizado su contrato.
Mi patrocinada labora hasta el 31 de agosto de 2016, empero abrigando la esperanza de la demandada camabiara de parecer y le vuelva a contratar, se apersona con fecha 01 de septiembre de 2016 a su centro de labores, siendo impedida de trabajar, constatándose el hecho con la ocurrencia policial de la misma fecha. En dicha acta policial se lee que la Jefe de Recursos Humanos de la demandada expuso que “las personas antes en mención fueron notificados mediante una carta de pre aviso de donde le comunica la no prórroga de su contrato, motivo por el cual no los dejan ingresar a su centro de labores ya que su contrato había finalizado, asimismo hace mención que fueron contratados por CAS”.
Hasta aquí pareciera que el comportamiento de la demandada ha sido regular y que mi patrocinada no tendría nada que reclamar, pero juzgando los hechos a la luz de la normativa laboral nos muestra que la demandada ha cometido varias infracciones legales.
Primero, la demandada al contratar a mi patrocinada mediante contrato administrativo de servicios (CAS) ha violado el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que señala que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Es decir, los obreros municipales (el cargo de operador de cámaras califica como tal) deben estar sujetos al Decreto Legislativo N° 728, y no al CAS.
Segundo, la Corte Suprema mediante CASACIÓN N° 7945-2014 CUSCO, que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento, ha interpretado el referido artículo 37, señalando que “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación admistrativa de servicios.
Tercero, conforme a lo expuesto, estamos realmente ante una trabajador sujeta al régimen de la actividad privada que solo en apariencia (en los documentos) pertenece al CAS pero que en la realidad no lo es. De esta suerte, la demandada ha violado igualmente el artículo 10 del D.S. N° 003-97-TR que refiere que “el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”. Es decir, conforme a los hechos expuestos, mi patrocinada el 31 de agosto de 2015 alcanza la referida protección contra el despido arbitrario, no pudiendo ser cesada por el empleador a menos que exista una causa relacionada con su capacidad o conducta.
Luego, señora Juez, el presente caso es básicamente uno de derecho, y por lo tanto solicitamos amparar la demanda en su oportunidad.
Gracias.
Chimbote, 18 de enero de 2017

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