El artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que es anterior y de mayor jerarquía que el Decreto legislativo N° 1057, que regula el Contrato Administrativo de Servicios (CAS), dispone que los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728). Sin embargo, en la práctica algunas municipalidades (y juzgados) consideran inaplicable el artículo 37 de la citada ley municipal al señalar que los obreros municipales pertenecen al CAS, y que solo se puede decretar la invalidación (desnaturalización) del contrato CAS si el trabajador demuestra que antes de su ingresar al CAS laboró bajo otro régimen laboral. Si el trabajador no acredita labores distintas al CAS su demanda es rechazada, es decir sus beneficios laborales le son liquidados conforme al CAS, y si pretende la reposición su petición es desestimada.
¿Por qué ocurre esta situación?
En parte porque el artículo 2.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM refiere que “El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y de este reglamento comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas... a los gobiernos regionales y locales...; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Las empresas del Estado no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente reglamento”.
Es decir, bastó que el Decreto Legislativo N° 1057 dijera que el ámbito de aplicación del contrato CAS comprende a los gobiernos regionales y locales para que se vinculara (erradamente) a los obreros municipales bajo dicho régimen. Se olvidó el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que dispone que el régimen de los obreros municipales es el Decreto Legislativo N° 728.
Ocho años después, la Corte Suprema (Casación N° 15100-2014 Cusco) intenta corregir esta anomalía interpretativa, señalando lo siguiente:
"(...) que si bien el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional, resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, conforme lo dispone el artículo 2° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, con excepción de las empresas del Estado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al existir una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación se debe aplicar esta norma. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que la demandante no podía ser contratada por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales (...)”.
Agregando:
“Esta Sala Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral N° 2160-2014-Cajamarca de fecha diez de noviembre de dos mil quince, ha establecido que los que realizan labores que corresponden a un obrero, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades”.
Es decir, con esta interesante casación, los obreros municipales que vienen laborando bajo CAS (desde principio a fin) ahora sí tienen derecho a que sus beneficios laborales le sean pagados bajo el Decreto Legislativo N° 728; y también que se ampare su pretensión de reposición en caso de ser despedidos, o que se desnaturalice sus contratos en caso de tener vínculo laboral vigente.
Es una buena noticia, tardía, pero buena noticia.
Chimbote, 27 de junio de 2016
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