21/11/2015

Precedente Huatuco. Comentarios a la Casación N° 11169-2014 La Libertad

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La obligatoriedad del precedente Huatuco (STC N° 05057-2013-PA/TC) es ineludible mientras no sea sustituido por el mismo órgano emisor (Tribunal Constitucional) o por un acto de intervención legislativo, o por una decisión de una Corte Internacional. Prueba de ello es que la Corte Suprema mediante Casaciones N° 8152-2014 Cañete y N° 11169-2014 La Libertad ha ratificado (con algunas precisiones) la aplicación del precedente constitucional. Es más, que sepamos, ningún juez o corte superior ha ignorado (confrontado) el precedente en lo sustancial. Las legítimas protestas en las calles, en los foros, se reduce en los estrados judiciales a una cuestión de identificar (salvar) ciertos casos como el de los trabajadores de las empresas del Estado, obreros municipales, etc. que no estarían dentro de la zona de dominio del precedente. Esta labor es perfectamente legitima pues un precedente no anula la capacidad del juez de interpretar ya no el precedente (es un producto interpretado) sino la ubicación del mismo en su justos (exactos) términos.

El Tribunal Constitucional elabora la sentencia Huatuco el 16 de abril de 2015. El 01 de junio de 2015 es publicada en la página web del TC, y el 05 de junio del mismo año es publicada en Diario Oficial El Peruano, y finalmente el 7 de julio se emite el auto aclaratorio.

A los tres días de publicado el precedente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema emite la Casación N° 8152-2014 Cañete de fecha 8 de junio de 2015 (recaída en el Exp. N° 00667-2013-0-0801-JR-CI-01, cuya sentencia de sala superior es curiosamente invocada por el TC en su auto aclaratorio de fecha 7 de julio de 2015 como prueba de la existencia interpretaciones divergentes). Esta Casación, que resuelve un caso de reposición vinculado a un supuesto de desnaturalización, establece que “En relación a la precitada regla jurisprudencial (refiriéndose al fundamento 18 del precedente Huatuco) el razonamiento de la sentencia de vista resulta acorde a las pautas establecidas por dicho precedente sobre la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional de los artículos 4, 77 literal d) y 5 de la Ley Marco del Empleo Público en su fundamento noveno“.

Posteriormente la Corte Suprema, esta vez a través de su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, expide una segunda sentencia, la  Casación N° 11169-2014 La Libertad de fecha 29 de octubre de 2015, la misma que interpreta el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, de la siguiente manera: “el acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueva, ordena o permita“. Esta casación, según su texto, constituye doctrina jurisprudencial de conformidad con el artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con esta decisión, la Corte Suprema se alinea claramente al precedente constitucional vinculante y abandona su anterior jurisprudencia que establecía que “la norma contenida en el artículo 5 de la Ley N° 28175 Ley de Marco del Empleo Público que establece “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.” No resulta aplicable al caso de autos, dado que el actor se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, la cual está regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR” (Casación N° 630-2010-Lima, 24 de septiembre de 2010).

Sin embargo, siendo que en este segundo caso no se discute la reposición (pues la trabajadora tiene vínculo laboral vigente) sino la desnaturalización ligada al pago de bonos por función jurisdiccional, el Tribunal Supremo ha establecido algunas precisiones respecto de las demandas de desnaturalización que no se encuentran aparejadas con un pedido de reposición, aunque sí con un pedido de estabilidad absoluta, por ejemplo.

Dice la sentencia casatoria: “este colegiado comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente… contrario sensu cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad absoluta, conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC“.

En efecto, la pretensión de reconocimiento de la relación laboral a tiempo indeterminado por desnaturalización de los contratos civiles o modales es una pretensión autónoma que no siempre va asociada a una pretensión de reposición (aunque ésta lo requiera en la mayoría de los casos), sobre todo cuando cuando el demandante no es despedido y sin embargo encuentra en la desnaturalización una vía para ser “incorporado” a la planilla del personal permanente o estable, evitando así un eventual despido (o asegurar el inmediato retorno en caso de cese indebido). No obstante, el trabajador que no tiene vínculo vigente muchas veces también se ve precisado en invocar la desnaturalización cuando ha mediado fraude en su contratación dado que buena parte de sus beneficios (incluida la indemnización por despido arbitrario) dependen de un correcto reconocimiento laboral de su vínculo a tiempo indeterminado.

Aquí la verificación de la desnaturalización (sea que éste ligada o no a una pretensión de reposición) se determina de conformidad con los artículos 4 y 77 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, independientemente de si el trabajador ingresó o no por concurso público de méritos. Solo si la desnaturalización es acreditada, y si de por medio existe una pretensión de reposición recién se indagará sobre la existencia del concurso. Es por ello que son erradas las decisiones judiciales que se precipitan a reconducir los procesos o requerir la adecuación de la demanda (a una de indemnización) sin que previamente se hayan pronunciado sobre la desnaturalización. Lo dicho, sin embargo, no opera para las demandas presentadas luego de la publicación del precedente Huatuco, dado que aquí el ingreso por concurso público de méritos se constituye en presupuesto para la reposición, donde si cabe, por una cuestión de economía y celeridad procesal, declarar improcedente la demanda (sin que opere la reconducción) ante la inexistencia del concurso. El auto aclaratorio de fecha 7 de julio de 2015 confirma esta posición.

Sin embargo, ¿qué significa que una relación laboral judicialmente declarada como de plazo indeterminado (suponiendo que el trabajador no haya ingresado por concurso) no otorgue derecho a la estabilidad absoluta?, ¿significa la mera obtención de una estabilidad relativa que no otorga reposición ante un eventual despido, solo una indemnización?, ¿equivale a cancelar la desnaturalización como una vía para ser “incorporado” a la planilla del personal permanente o estable como se dijo hace un momento? Pensamos que el hecho de que la Corte Suprema sostenga que la desnaturalización de un contrato laboral vigente no otorga derecho a la estabilidad absoluta no implica cancelar los efectos que toda desnaturalización conlleva (pasar a la planilla de los trabajadores estables, etc.) No obstante, entendemos que otorgar mayores derechos a un trabajador con vínculo laboral vigente respecto de un trabajador despedido produciría una desigualdad entre ambos.

Luego, conjugando el precedente vinculante del TC con la doctrina, igualmente vinculante, de la CS, y la razón, podemos resumir las reglas de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajadores (sin vínculo laboral vigente) que demandan la reposición por desnaturalización de sus contratos civiles (locación, SNP, etc.) o temporales (modales, CAS, etc.), la sola acreditación de la desnaturalización no determina la reposición a tiempo indeterminado pues se requiere que el servidor acredite haber ingresado por concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esto es:
a.1) Si se acredita la desnaturalización pero no el concurso, se declarará improcedente la reposición otorgándose el derecho de solicitar la indemnización siempre que la demandada haya sido interpuesta antes del 06 de junio de 2015. Si la demanda fue presentada luego de esta fecha, el rechazo de la reposición no otorga el derecho a solicitar la indemnización.
a.2) Si no se acredita la desnaturalización ni el concurso, la demandada (independientemente de la fecha de su presentación) será declarada improcedente sin posibilidad alguna de solicitar la indemnización.

b) Tratándose de trabajadores (con vínculo laboral vigente) que demandan la desnaturalización de sus contratos civiles o temporales no ligada a una pretensión de reposición (el servidor no ha sido despedido), de ampararse la pretensión se declarará la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda derecho a estabilidad absoluta (solo relativa);

c) Tratándose de trabajadores (con vínculo laboral vigente) que demandan la desnaturalización de sus contratos civiles o temporales ligada a una pretensión de estabilidad absoluta, se deberá acreditar, además de la desnaturalización, el haber ingresado por concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

Finalmente la Casación N° 11169-2014-La Libertad dispone que respecto de los servidores despedidos que se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley N° 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo regula el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, “no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización, lo que equivale a decir que éstos trabajadores no se encuentran dentro del radio de cobertura del precedente Huatuco. La casación no expone mayores razones que justifique la exclusión de estos grupos de trabajadores pero es un adelanto de como la Corte Suprema resolverá dichos casos, más aún si diversos juzgados y cortes superiores ya vienen separando a éstos trabajadores (y otros más) de la influencia del precedente Huatuco.

Sin embargo, el hecho de que los servidores públicos (despedidos) sujetos al D. Leg. N° 276 y Ley N° 24041 (contratados para labores de naturaleza permanente con más de un año ininterrumpido de servicios) estén excluidos del precedente Huatuco, no significa que lo estén de la exigencia del concurso pues el artículo 28 del Reglamento del D. Leg. N° 276 establece que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente por concurso; exigencia igualmente presente en el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, y artículo 67 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; más aún si conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del artículo 5 de la Ley N° 28175 “el acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto“.

¿Cómo se resuelve esta aparente paradoja? A través de dos respuestas posibles: a) de la manera como ha venido resolviendo la Corte Suprema los casos de reposición (impugnación administrativa),esto es, permitiendo la reposición del contratado sin que la decisión judicial equivalga a un nombramiento, pudiendo citarse, entre otras, las casaciones N° 2470-2005-Piura, 4161-2010-Cusco, 3159-2012-Cusco, esta última que señala que “esto no significa que el trabajador que es reincorporado en aplicación de la citada norma (Ley 24041) se le reconozca automáticamente el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y que en función a ello tenga un vínculo de naturaleza permanente con la administración pública y goce de los derechos inherentes a su condición de servidor público nombrado“; b) variando la Corte Suprema su criterio anterior haciendo una aplicación absoluta (no del precedente Huatuco) sino de su propia interpretación contenida en la Casación N° 11169-2014-La Libertad, del artículo 5 de la Ley N° 28175 aplicable, en principio, a cualquier régimen laboral, lo que significaría limitar el derecho a la reposición de este grupo de trabajadores.

Por su parte los obreros municipales, desde nuestro punto de vista, constituye el grupo más sólido de exclusión de la exigencia del concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración determinada no porque no pertenezcan al Decreto Legislativo N° 728 (sí pertenecen), o porque no tengan la condición de servidores públicos (sí lo son); sino porque no están comprendidos en las leyes 28175 y 30057 sobre las cuales se asienta el precedente Huatuco. Obviamente su exclusión supone una distinción respecto de los demás servidores públicos que, no obstante estar igualmente sujetos al régimen privado, a partir del precedente Huatuco y lo resuelto por la Corte Suprema, si están forzosamente vinculados al ingreso por concurso como condición para ser repuestos.

Chimbote, 21 de noviembre de 2015

10/01/2014

Las Horas Extras fuera de registro

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La jornada ordinaria de trabajo, según dispone el Convenio OIT N° 1 y la Constitución Política del Estado es de ocho horas diarias diarias o cuarenta y ocho horas semanales, cómo máximo. El exceso es considerado sobretiempo (horas extras) y debe ser abonado -por regla general- según la fórmula establecida en el D.S. N° 007-2002-TR, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo: 25% por las dos primeras horas extras, y 35% por las horas restantes (empleador y trabajador pueden convenir porcentajes mayores).

Tomemos el caso de un trabajador que labora 12 horas (en horario diurno) y que percibe una remuneración básica (mínima) de S/. 750.00 mensuales y 75.00 por asignación familiar = S/. 825.00.

Le corresponderá por 04 horas extras:

*Rem. Computable: R. Básica (750.00) + Asignación Familiar (75.00) = 825.00 / 30 / 8 = 3.44 (valor hora)

*Por las dos primeras horas extras: 3.44 x 1.25 = 4.30 x 2 = 8.60

*Por las dos restantes horas extras: 3.44 x 1.35 = 4.64 x 2 = 9.29

*Total en un día (04 horas extras) = 17.89

*Total en un mes (120 horas extras) = 17.89 x 30 = S/. 536.70

*Total sueldo mensual: 750.00 (básico) + 75.00 (a. familiar) + 536.70 (h. extras) = S/. 1,361.70 (menos descuentos de ley).

En la práctica, sin embargo, la determinación de la jornada extraordinaria no está exenta de cuestionamientos. Empleadores y trabajadores podrían discutir si determinados trabajadores de dirección o de confianza, vigilantes o guardianes se encuentran comprendidos o no en la jornada máxima; o debatir sobre qué conceptos deben integrar la remuneración computable; o contender sobre los alcances de la prueba ofrecida por las partes a fin de determinar si procede o no el abono del sobretiempo; etc.

En lo que respecta a la carga de la prueba, tradicionalmente se ha dicho que “tratándose del trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestación” (Casación N° 1729-2000-Lima). Así, es frecuente encontrar decisiones judiciales que desestiman el pago de la jornada extraordinaria porque el demandante no cumplió con probar sus afirmaciones. Los empleadores, conocedores de que la carga no recae en ellos sino en los trabajadores, por lo regular muestran una conducta pasiva, poco o nada colaborativa con la actividad probatoria.

No obstante, pensamos que dicho criterio no es absoluto pues el empleador, de conformidad con el artículo 10-A del D.S. N° 007-2002-TR, T.U.O. de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago de trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización. Dicho registro debe consistir en las planillas, boletas de pago u otros medios idóneos como el registro permanente de control de asistencia (D.S. N° 004-2006-TR) que contendrá, entre otros, la fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.

Los registros de control de asistencia, al no ser de posesión del trabajador (aún cuando éste puede contar con algunas copias u originales), son usualmente incorporados al proceso a través de la exhibición por parte del empleador, cuyo inclumplimiento, según el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, puede derivar en consecuencias adversas a los intereses de la parte demandada en caso de que el juez califique su conducta como obstructiva.

Sin embargo, no son pocos los empleadores que, con la finalidad de eludir sus obligaciones,suelen oponerse a la exhibición de tales registros alegando excusas, desde las más elaboradas hasta las más absurdas; a tal punto que algunos jueces, ante la ausencia de los registros, terminan inclinando la balanza a favor del empleador, primando el carácter extraordinario mediante el cual corresponde al trabajador acreditar la realización del sobretiempo.

La Corte Suprema, mediante la CASACIÓN N° 2639-2009-PIURA (El peruano 31/01/11) ha intentado remediar esta situación al establecer que no existe disposición expresa que limite la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador respecto a obligaciones laborales de carácter extraordinario, como es el pago de las horas extras, o en el trabajo en los días domingos y feriados. Por el contrario, el inciso 2 del artículo 27 de la Ley N° 26636, establece que: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones, y esencialmente: 2) Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales; los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual del trabajo. (el subrayado en nuestro). Dicha disposición no distingue -como lo hace la Sala de mérito- entre las obligaciones de carácter ordinario o extraordinario, correspondiéndo entonces al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, sin importar su carácter. Una interpretación en contrario de las normas materiales y procesales afectaría el principio in dubio pro operario previsto en el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución… por ello en ningún caso que aquel tiene la carga exclusiva de la prueba, toda vez que aquello se produce ante una transgresión del empleador de una norma imperativa (artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR) y de la norma procesal citada en el octavo considerando de ésta resolución (inciso 2 del artículo 27 de la Ley N° 26636)…”

Demás está decir que la casación en referencia mantiene plena actualidad pese a haber sido expedida durante la vigencia de la anterior Ley Procesal del Trabajo, dado que la Nueva Ley Procesal del Trabajo contiene un articulado similar.

Este cambio de giro en la interpretación por parte de nuestra Corte Suprema se encuentra avalada por diversos antecedentes en el derecho comparado. El primero y de reciente data en el derecho laboral argentino, SD 62794 – Expte. 30.656/09 – “Bueno Sergio Damian c/ Dezain S.R.L. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 15/04/2011, se señaló que no existe (en la legislación laboral argentina) norma legal alguna que establezca que la valoración del cumplimiento de labores durante el tiempo extraordinario debe ser hecha con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier otro hecho litigioso; y que teniendo en cuenta el artículo 6° de la Ley 11.544, y artículo 21° del Dec. 16115/33, ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por los artículos 52, incs. g) y h), 54 y 55 del RCT corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario.

Como segundo ejemplo podemos señalar lo decidido por The United States Supreme Court enAnderson v. Mt. Clemens Potery Co. 328 U.S. 680 (1946): “cuando el empleador ha mantenido un registro adecuado y preciso, el empleado puede cumplir fácilmente con su carga, garantizando la producción de dichos registros. Pero donde los registros del empleador sean inexactos o insuficientes y el empleado no pueda ofrecer convincentes sustitutos surge un problema más difícil. La solución, sin embargo, no es penalizar al trabajador negándole cualquier recuperación sobre la base de que no es capaz de demostrar con precisión el alcance del trabajo no remunerado. Este resultado supondría una ventaja al incumplimiento del empleador de mantener los registros adecuados de conformidad con su obligación legal, le permitiría al empleador mantener los beneficios de la labor de un empleado sin pagar la debida indemnización según lo previsto en la Fair Labor Standards Act. En tal situación, sostenemos que un empleado ha cumplido con la carga probatoria si acredita que de hecho ha realizado el trabajo realizado por el cual fue compensado indebidamente y si produce pruebas suficientes para demostrar la cantidad y el alcance de ese trabajo como una cuestión de única y razonable inferencia. La carga de la prueba entonces se desplaza al empleador para que presente las pruebas de la cantidad precisa del trabajo realizado, o la evidencia negativa a la racionalidad de la inferencia que se desprende de las pruebas del empleado” (traducción libre).

Así pues, el que la carga de la prueba en el caso de las horas extras corresponda al trabajador dada la naturaleza extraordinaria de la pretensión, resulta ser una afirmación en progresivo retroceso.

Chimbote, 10 de enero de 2014.


¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...