Así lo acuerda el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (Lima, 22 de mayo de 2018) al señalar que "Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil".
El Tribunal Constitucional es del mismo parecer al haber señalado tiempo atrás, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 (Exp. N° 3069-2006-AA), que "sí mantuvo una relación laboral con la emplazada, puesto que, en su condición de Inspector Municipal de la Dirección Municipal de Transporte Urbano... Sin embargo, la demanda no puede estimarse, debido a que, habiendo tenido la condición de empleado municipal, el régimen laboral al que estuvo sujeto es el de la actividad pública, por mandato del artículo de la Ley N.º, Orgánica de Municipalidades; por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1 º. de la Ley N. 24041, en razón de que prestó servicios por menos de un año ininterrumpido".
Nos parece controversial que mediante el VII Pleno (2018) se califique de empleado al inspector municipal de transporte, mientras que en el VI Pleno (2017) se haya calificado de obrero a los policías municipales y personal de serenazgo, no obstante que estos últimos hacen una labor similar al del inspector de transporte.
Sin embargo, saludamos el acuerdo plenario en aras del principio de seguridad y predictibilidad.
Chimbote, 03 de septiembre de 2018.
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