27/03/2020

Nuevas reglas para disponibilidad de la CTS en el estado de emergencia por el COVID-19 (D.U. N° 033-2020).

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) es depositada semestralmente en mayo y noviembre de cada año, y asciende al 50% del salario + el 50% del sexto de la gratificación. Por ejemplo, si la remuneración del trabajador es de 1,000.00 soles mensuales, la CTS en un semestre será equivalente a 1,000.00 + 166,67 (1/6 gratificación) = 1,166.67 / 2 = 583.33 soles. Y en dos semestres (un año) será de 583.33 x 2 = 1,166.66 soles.
En virtud de la Ley N° 30334 (2015) el retiro de la CTS hasta hoy día 27 de marzo de 2020 se hacía de la siguiente manera:
1. Monto intangible: el equivalente a cuatro sueldos brutos (sin descuentos). Siguiendo el ejemplo anterior, si el sueldo es de 1,000.00 soles, entonces el monto intangible (que no se puede retirar) es de 1,000.00 x 4 = 4,000.00 soles. Entonces si el trabajador tuviese en su cuenta de CTS de 00.00 a 4,000.00 soles no podía hacer retiro alguno.
2. Monto disponible: el equivalente al 100% del excedente de la CTS acumulada por encima de los cuatro sueldos brutos (sin descuentos). Siguiendo siempre el ejemplo anterior, si el acumulado en la cuenta de CTS fuese de 5,000.00 soles, fácil es de advertir que esta supera el monto intangible de 4,000.00, pudiendo retirarse el diferencial de 1,000.00 soles.
Ahora esta fórmula de retiro de la CTS ha cambiado con la expedición del Decreto de Urgencia N° 033-2020 (vigente a partir del 28/03/2020) que establece medidas para reducir el impacto en la economía ante los riesgos de propagación del COVID-19 (coronavirus).
En efecto, el artículo 9 de este Decreto de Urgencia autoriza a los trabajadores a que durante la vigencia de la emergencia sanitaria puedan disponer libremente de los fondos del monto intangible de la CTS previsto en la Ley N° 30334, hasta por la suma de S/ 2,400.00 SOLES.
A nuestro entender el monto intangible de los 4 sueldos no desaparece pues siempre es necesario para los efectos del cálculo, solo que ahora a dicho fondo se le debe descontar 2,400.00 soles que pueden ser libremente retirados por el trabajador.
Conjugando la Ley N° 30334 (2015) con el D.U. N° 033-2020 (2020), podemos poner dos ejemplos para que se entienda mejor:
CASO N° 01.- Juan tiene 10,000.00 soles de CTS y su sueldo es de 1,500.00 soles, ¿cuánto puede retirar?
Respuesta: 1,500.00 x 4 sueldos = 6,000.00 (intangible) y 4,000.00 (disponible). Ahora bien, de los 6,000.00 intangibles, según D.U. N° 033-2020 le sacamos 2,500.00 quedando en nuestro fondo intangible 3,500.00. Entonces Juan se lleva en total 4,000.00 + 2,500.00 = 6,500.00
CASO N° 02.- Pedro tiene 1,500.00 soles de CTS y su sueldo es de 1,200.00 soles, ¿cuanto puede disponer?
Respuesta: 1,200.00 x 4 sueldos = 4,800.00 (intangible). En este caso su monto disponible es de 00.00 soles, pero de conformidad con el D.U. 033-2020 ahora si puede retirar los 1,500.00 soles. Y podría eventualmente seguir retirando el próximo depósito de mayo o noviembre, siempre y cuando no sobrepase el tope de 2,400.00 soles.
La ley establece que las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola solicitud de éste, y puede ser por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.
También la ley contempla la posibilidad de una segunda liberación de los fondos del monto intangible de la cuenta CTS hasta por un monto de S/ 2 400,00 previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
¿Qué ocurre si el empleador no ha efectuado ningún depósito de la CTS en las cuentas del trabajador? Este es un aspecto que lamentablemente el D.U. N° 033-2020 no ha tratado, quedando a salvo el derecho para que el trabajador compele a su empleador para que cumpla con su obligación a través de los mecanismos legales que la ley le franquea.
¿Cuál es el caso de los trabajadores despedidos o que ya no laboran para el empleador? Es evidente que los dispositivos legales aquí glosados son para los trabajadores con vínculo laboral vigente pues al término de la relación laboral la CTS depositada es disponible en su totalidad, a través de la carta de autorización de retiro por parte del empleador o mediante el Ministerio de Trabajo o Sunafil.
Finalmente, ¿quienes son los trabajadores destinatarios de la disponibilidad de la CTS? los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, es decir aquellos sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que
cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. En este grupo, se encuentran los obreros municipales por encontrarse sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Pero, volvemos a repetir, una cosa es el derecho al pago de la CTS (aspecto no regulado por el D.U. N° 033-2020) y otra cosa es el derecho a la disponibilidad de la CTS depositada por el empleador.
¿Se entendió? cualquier duda estamos para responder.
Chimbote, 27 de marzo de 2020.


06/03/2020

¿El acuerdo colectivo 2007-MPS (Bonificación por Escolaridad) se encuentra vigente?

Hugo D. Sánchez Vásquez
Abogado por la UNT

Los trabajadores de la Municipalidad Provincial del Santa han anunciado el inicio de una huelga indefinida a partir del 09 de marzo del año en curso. Uno de los puntos de su plataforma de lucha es reclamo del pago íntegro de la bonificación por escolaridad en equivalente al 100% de la remuneración según acuerdo colectivo del año 2007; posición que es contradicha por la Municipalidad quien sostiene, amparándose en el Informe técnico N° 000242-2020-SERVIR-GPGSC, que dicho convenio 2007 ya "no está vigente por no haber sido renovado"; razón por lo que ha cumplido con depositar a favor de cada trabajador la suma de S/. 400.00 soles por escolaridad según ley, y no por convenio.
Al margen del ejercicio del derecho constitucional de los trabajadores a la huelga y su fricción con los intereses del empleador y de los ciudadanos a la tranquilidad y seguridad, desde el punto de vista estrictamente legal nos preguntamos: ¿cuanto dura un convenio?, ¿es la ley o las partes quienes fijan la duración del convenio?, ¿cuál fue la duración que imprimieron las partes al convenio 2007-MPS?, ¿el convenio 2007 fue posteriormente ratificado por los convenios subsiguientes?, ¿contiene el convenio 2007 cláusulas permanentes?, ¿el incremento de la escolaridad en 100% es de carácter permanente?, ¿las cláusulas permanentes para ser consideradas como tales deben ser expresas o también caben las de tipo implícito?, ¿qué han opinado SERVIR y el Poder Judicial?, ¿son vinculantes sus decisiones?
Intentaremos responder algunas de estas preguntas (no todas) desde nuestra humilde opinión.
LO QUE DICE EL CONVENIO 2007
Por Resolución de Alcaldía N° 937 de fecha 14 de diciembre de 2006 se resuelve aprobar las actas de sesiones conjuntas de comisiones paritarias del pliego de reclamos 2007 suscritas por la Municipalidad Provincial del Santa y el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa - Chimbote, SUTRAMUN - CHIMBOTE.
La octava acta de sesión conjunta de comisiones paritarias de fecha 14 de diciembre de 2006, aprobada por la citada Resolución de Alcaldía N° 937, establece en su cláusula primera que ambas partes "convienen en INCREMENTAR a partir del año 2007 el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por ESCOLARIDAD que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluidos en la planillas de funcionamiento".
Lo que hace este convenio, en estricto, no fue reconocer el derecho a la bonificación por escolaridad pues eso ya lo hace la ley. El objetivo de este convenio es establecer una fórmula de cálculo equivalente a la de una remuneración mensual (100%), que resulta distinta (superior) a la fijada por ley (actualmente S/ 400.00 soles anuales). El cómo es que se arribó a dicho acuerdo es un asunto que no está en discusión dado que hasta la fecha ninguna de las partes o terceros han cuestionado administrativa o judicialmente su contenido. Validez y vigencia son aspectos diferentes.
LO QUE DICE LA LEY
La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. N° 010-2003-TR) en su artículo 43 establece que la convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: "... c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial".
Conforme a la redacción actual del artículo 43 la convención colectiva ya no caduca de modo automático al vencimiento de su plazo sino que continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior.
Por su parte el Reglamento de General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, recoge similar redacción en su artículo 69, agregando que los convenios colectivos tienen una vigencia de dos (02) años (artículo 73).
LO QUE OPINA SERVIR
Mediante Informes Técnicos N° 000242 y 000327-2020-SERVIR-GPGSC de fechas 11 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, respecto de la vigencia del convenio colectivo, ha ratificado su opinión contenida en el Informe Técnico N° 1741-2018-SERVIR/GPGSC de fecha 03 de diciembre de 2018, que señala que "Un convenio colectivo contiene cláusulas cuya vigencia puede responder a tres situaciones: i) que la vigencia de las cláusulas sea la misma establecida para el propio convenio, ii) que las cláusulas hayan sido emitidas con la calidad de permanente, lo cual se configura cuando las partes le otorgan tal calidad en el respectivo convenio, y iii) cuando por su naturaleza, forma de ejecución o acuerdo de partes, su vigencia es de una duración inferior a la del convenio".
Agrega también este informe que "si bien el plazo de vigencia de un convenio colectivo tiene un límite preestablecido (ya sea o por la ley, o por la autonomía de las partes), son las cláusulas del convenio las que continuarán rigiendo mientras éste no sea modificado por una nueva convención colectiva".
Interesa resaltar el punto ii), esto es, cuando las partes han conferido carácter permanente a determinadas cláusulas del convenio. Bajo este concepto, ¿se podría afirmar que la cláusula primera de la octava acta es de tipo permanente?
LO QUE INTERPRETA LA CORTE SUPREMA
Por su parte la Corte Suprema, mediante Casación Laboral N° 15815-2016 Del Santa, de fecha 22 de noviembre de 2018, ha referido que "si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas que este incremento tiene carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconocen los citados Convenios Colectivos se constituye como cláusula normativa... En este sentido, constituyendo las cláusulas que reconocen el incremento salarial cláusulas normativas y en aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador, corresponde establecer que el beneficio que ellas regulan tiene una naturaleza permanente, incorporándose automáticamente al contrato de trabajo cuya vigencia se interpreta como norma jurídica".
Lo interesante de este pronunciamiento supremo radica en otorgar al incremento -por extensión a la escolaridad-, un carácter permanente así las partes no lo hayan establecido de manera expresa. Para la suprema corte los incrementos salariales son cláusulas normativas y, por ende, permanentes en el tiempo.
LO QUE HA RESUELTO LA SALA LABORAL DEL SANTA
La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, recaída en el Expediente 01391-2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que "se tiene la Octava Acta de Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del 2007 (fs. 567 a 568), en donde en su cláusula primera se señala: [LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y el SUTRAMUN - CHIMBOTE conviene en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluido en la planilla de funcionamiento], en la cual precisamente, se basa el demandante a efectos de peticionar este concepto, por lo que siendo esto así, la demandada no puede pretender desconocer el pago por esta bonificación, cuando la misma fue pactada por convenio colectivo, y es de obligatorio cumplimiento para las partes, resultando entonces, claro y evidente que, la demandada debe cumplir con los términos acordados dentro de dicho convenio".
NUESTRA OPINIÓN
En principio, este acuerdo colectivo no ha sido declarado nulo por la administración edil. Tampoco existe reclamo judicial tendiente a cuestionar la legalidad del convenio. Sin embargo, pese su incuestionable validez, es válido preguntarse si dicho acuerdo se encuentra a la fecha vigente, o si, por el contrario, ha caducado.
El error de la Municipalidad, a nuestro entender, es haber equiparado la vigencia del convenio con la vigencia de sus cláusulas, pudiendo éstas tener autonomía respecto de aquel. De allí que la solución de la controversia requiere determinar la naturaleza y alcances de las cláusulas que acordaron incrementar el pago de la escolaridad, y solo después de ello concluir si están vigentes o no.
Consideramos que dicho acuerdo se encuentra vigente, ya sea porque el pacto colectivo 2007 no ha sido modificado por una convención colectiva posterior, o bien porque, independientemente de si el convenio ha caducado o no, sus CLÁUSULAS (las contenidas en el artículo primero de la octava acta de comisiones paritarias) son de tipo PERMANENTE en el tiempo.
Tanto la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo como la Ley del Servicio Civil concuerdan en que, independientemente de la duración del convenio, pueden existir cláusulas pétreas (de duración indefinida), es decir acuerdos específicos, dentro del convenio, que hayan sido pactados con carácter permanente, o que por lo menos tengan una vocación de continuidad (irrenunciabilidad).
La Corte Suprema (Casación Laboral N° 15815-2016 Del Santa) ha apuntado en esa dirección. Por lo tanto son las cláusulas normativas del convenio, y no el convenio mismo, las que definirán la controversia respecto de la vigencia del derecho colectivo.
Finalmente respecto del argumento del déficit presupuestal, éste hecho no ha sido alegado oficialmente (ante la administración o tribunales) por parte del empleador, pues un cosa es aceptar que se tiene derecho pero que no se cuenta con recursos para el pago (las partes pueden acordar la mejor vía para ello), y otra muy distinta es desconocer el derecho y su pago.
De todos modos, la discusión se encuentra abierta, y quién tiene que resolver son las mismas partes, o un tercero, árbitro o juez.
Salvo mejor parecer.
Chimbote, 06 de marzo de 2020.

01/03/2020

¿Despido o suspensión por inasistencias injustificadas en caso de huelga ilegal? Críticas a la Casación N° 25646-2017-Arequipa.

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que consagró por primera vez en el mundo el derecho a estabilidad absoluta, fue también la artífice del derecho a la huelga (artículo 123: «las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros»). En nuestro país la primera norma que reglamentó la huelga fue el D.S. de 24 de enero de 1913 (gobierno del presidente Billinghurst). Posteriormente este derecho es elevado a rango constitucional con la Carta de 1979 (artículos 55 y 61), cuya fórmula es continuada por la vigente Constitución Política de 1993 (artículos 28 y 42). A nivel infraconstitucional la huelga es regulada hoy en día por el D.S. N° 010-2003-TR que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento aprobado por D.S. N° 011-92-TR. Así también la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, de aplicación común a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057.
Las leyes de desarrollo del derecho a la huelga establecen diversos requisitos de forma y fondo para que ésta resulte procedente y legal. Por ejemplo, su ejercicio requiere que «sea sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación» (D.S. N° 010-2003-TR, artículo 73, numeral c). La ley también precisa que "En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada" (D.S. N° 011-92-TR, artículo 63). Así también, en caso de que la huelga afecte servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, «los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan» (D.S. N° 010-2003-TR, artículo 82), entre otros.
Sin embargo, éstas y otras exigencias de tipo reglamentarista (formalista) explica el consabido hecho de que las huelgas, en palabras del profesor de Derecho Laboral de la Universidad Nacional de Trujillo, Orlando GONZÁLEZ NIEVES, «han sido declaradas casi en su totalidad como ilegales. En realidad, no se conoce mayormente de huelgas que se hayan declarado legales... Se busca cualquier motivo para declarar los plazos como inadmisibles o improcedentes y las paralizaciones como ilegales, de allí la permanente amenaza de que si los trabajadores no se reincorporan a sus labores después de la calificación del conflicto están incurriendo en falta grave causal de despido». Sin embargo, «La cotidianeidad de la ilegalidad, agrega el respetado catedrático, ya no amedrenta a los trabajadores» (Aspectos Jurídicos de la Huelga. Un estudio integrador de los conflictos colectivos en los sectores privado y público. Editorial Libertad EIRL. Trujillo. 1991. pp. 479, 489, 541).
Los efectos de la improcedencia y/o ilegalidad de la huelga en el vínculo laboral de los trabajadores no siempre ha sido homogéneos. Hasta antes del año 1991, mientras unos equiparaban la «ilegalidad» de la huelga con la causal de despido por abandono o inasistencias «injustificadas», otros consideraban que las inasistencias solo podían tornarse injustificadas a partir del día siguiente del aviso que declaraba consentida o ejecutoriada huelga ilegal. Muestra de esto último son las resoluciones administrativas y judiciales de aquel entonces: «La Resolución Sub - Directoral N° 429-80-912000, de 12.12.80 dispuso que: "No constituyen ausencias injustificadas para los efectos del abandono, las derivadas de paralizaciones en los días anteriores a la declaración de la ilegalidad de la misma". La ejecutoria del Tribunal de Trabajo de 31.05.84, confirmó la línea jurisprudencial precedente: "El despido durante la huelga, cuando ésta aún no ha sido declarada ilegal, carece de efecto". Lo mismo hizo la ejecutoria del Tribunal de Trabajo de la Libertad de 21.03.88 (Exp. 923-87-TT-LL): "Las ausencias al trabajo por paralización masiva de los trabajadores por reclamos de índole laboral no constituyen abandono de trabajo, por lo que no existe falta grave cometida por el demandante» (GONZÁLES NIEVES, Orlando: Op. Cit. pp. 574-575).
En 1991 estos criterios jurisprudenciales a favor de los trabajadores fueron incorporados en el D.S. N° 016-91-TR, cuyo artículo 14 establecía que los días de inasistencia al trabajo se computarán a partir del día siguiente al requerimiento colectivo realizado a los trabajadores mediante cartelón, bajo constancia notarial o policial, para que se reincorporen al trabajo una vez que la resolución de declaratoria de ilegalidad haya quedado consentida o ejecutoriada.
Posteriormente, esta fórmula legal pasó a formar parte del artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR que aprueba el Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 728 que refiere que «Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga, se computan DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL REQUERIMIENTO COLECTIVO EFECTUADO POR EL EMPLEADOR A LOS TRABAJADORES MEDIANTE CARTELÓN colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, SIEMPRE Y CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE ILEGAL LA HUELGA HAYA QUEDADO CONSENTIDA O EJECUTORIADA».
En palabras del profesor sanmarquino Jorge RENDÓN VÁSQUEZ, «si a partir de recibida esta notificación, los trabajadores se mantienen ausentes de sus labores por más de tres días consecutivos, es decir si no se presentan al cuarto día, incurren en una causal de despedida del empleo» (Derecho del Trabajo Colectivo. Relaciones colectivas en la actividad privada y en la administración pública. Edial. Lima. 1994. p. 241).
En el mismo tren ideas, Carlos BLANCAS BUSTAMANTE, profesor de la Universidad Católica del Perú, refiere que «la no reincorporación de los trabajadores a sus labores después de tres días de haber sido requeridos, por haberse declarado la ilegalidad de la huelga, justifica su despido, pero éste no puede sustentarse en los días de inasistencia de los trabajadores previos al referido requerimiento» (El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Jurista Editores. 3ra. Ed. Lima. 2013. p. 270).
Por lo tanto, queda claro que los días de inasistencias, con motivo de la huelga ilegal, solo pueden devenir en injustificadas a partir del día siguiente de puesto el cartelón por parte del empleador requiriendo la continuación de las labores (una vez firme la resolución administrativa o judicial que declare la falta de legalidad de la huelga). Si la huelga prosigue pese al requerimiento la ley ya no otorga protección a los trabajadores, los mismos que podrían incurrir en abandono o inasistencias injustificadas, dependiendo del número de días.
Recientemente la Corte Suprema, mediante CASACIÓN LABORAL N° 25646-2017 AREQUIPA de fecha 08 de agosto de 2019, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que «La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido».
Sin embargo, la novedad de este pronunciamiento supremo no radica, como muchos creen, en el anuncio de que no procede el despido con ocasión de las paralización de las labores por huelga pues esto ya se sabía desde principios de los noventa con la emisión del D.S. N° 016-91-TR (ahora mediante artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR), incluso mucho antes con la jurisprudencia administrativa y judicial reseñada.
La novedad radica más bien en la cuestionable apertura que se confiere al empleador para sancionar a los huelguistas con una medida disciplinaria distinta al despido, como suele ser usualmente la suspensión sin goce de haberes, que en el sector público puede llegar hasta un máximo de 365 días calendarios (artículo 90 de la Ley N° 30057), dependiendo de la gravedad de los hechos.
La sentencia casatoria 25646-2017 Arequipa constituye, en nuestra opinión, un retroceso respecto del criterio contenido en la Casación Laboral N° 15537-2015 Lima de fecha 19/07/2017, ésta última que sí ampara una demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria (suspensión de labores) con el argumento de que «si bien los trabajadores no concurrieron a laborar los días veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil doce, debe resaltarse que tal inasistencia y/o ausentismo se produjo en el marco de una huelga convocada por el sindicato demandante... y solo cuando cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada».
Desde de nuestro punto de vista, la conclusión del procedimiento administrativo (y eventualmente judicial) de declaración de ilegalidad de la huelga, que se materializa con el requerimiento del empleador mediante cartelón, en relación a su incidencia en los contratos individuales de trabajo, es un momento constitutivo y no declarativo de ilegalidad, por lo tanto sus efectos no se retrotraen ni se cuentan desde el primer día de huelga, sino a partir del día siguiente del requerimiento por parte del empleador (previo agotamiento del reclamo administrativo o jurisdiccional), de manera que las ausencias resultan automáticamente justificadas por el solo hecho de la huelga (así sea declarada ilegal), y por lo tanto no pueden ser sancionadas con despidos ni con ninguna otra medida disciplinaria (suspensiones, etc.)
En otras palabras, la ilegalidad de la huelga solo puede tener consecuencias retroactivas en el ámbito colectivo (sindical), mas no en el ámbito individual de los contratos de trabajo (aún si los trabajadores se resistan a descontinuar la huelga pese a haber sido requeridos por el empleador mediante cartelón, sus inasistencias siempre serán contadas a partir del día siguiente del requerimiento y no desde antes).
Entonces, si pese a que en el ámbito colectivo la huelga resulta ilegal, las inasistencias de los trabajadores con motivo de la huelga no pueden ser consideradas injustificadas por disposición expresa del artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR ya comentado. Por lo tanto si la justificación es de orden legal, vale tanto para excluir el despido y cualquier otra medida disciplinaria. En el peor de los casos, el poder disciplinario del empleador debe ejercerse residualmente dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que exigen los artículos 9 del D.S. N° 03-97-TR y 91 de la Ley N° 30057, siempre y cuando durante el período de huelga se presenten otras conductas pasibles de sanción distintas al presunto abandono o inasistencias.
Finalmente, esperemos que la Corte Suprema cambie de criterio protegiendo a los trabajadores también de las sanciones sin goce de remuneraciones derivadas de la huelga declarada ilegal, toda vez que la intención del trabajador no es abandonar ni inasistir a sus labores (la mayoría quiere trabajar pues cada día de paralización supone un descuento) sino presionar a su empleador para el logro de sus reivindicaciones.
Chimbote, 01 de marzo de 2020

24/02/2020

Bonificación por escolaridad por convenio colectivos en la MPS ¿400.00 soles o 100% de la remuneración?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 7.1, literal b) del Decreto de Urgencia N° 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, fija el derecho a la bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero, y cuyo monto asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).
Por otro lado, el artículo 10.1 del Decreto Supremo N° 001-2020-EF, que reglamenta el otorgamiento de esta bonificación, refiere que "Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 del citado Decreto de Urgencia".
Sin embargo, de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1440, que regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público, continúa vigente la Sexta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, vigente desde el 01 de enero de 2005, que señala que excepcionalmente, las entidades del Sector Público, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, seguirán otorgando a sus trabajadores las remuneraciones, beneficios o tratamientos especiales que por costumbre, disposición legal o NEGOCIACIÓN vienen otorgando, de acuerdo a la normatividad laboral.
En la Municipalidad Provincial del Santa, desde hace más de dos décadas, por negociación colectiva, el SUTRAMUN y la Municipalidad acordaron otorgar un monto por bonificación por escolaridad mayor al regulado por el gobierno. Así, por ejemplo, mediante Resolución de Alcaldía N° 0493-2002 de fecha 22 de agosto de 2002 se aprueba el acta de sesión de negociación colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos del año 2002, cuyo primer acuerdo consiste en "otorgar un incremento del 55% pactado al 75% del sueldo total que percibe el trabajador por bonificación escolar, el mismo que será aplicable a partir del ejercicio presupuestario del 2003". Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 0509-2004 de fecha 07 de diciembre de 2004 se aprueba el Acta de Séptima Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del año 2005, donde se "conviene en otorgar en el Mes de Marzo una bonificación por Escolaridad del 90% del sueldo íntegro o total vigente en la fecha".
Finalmente, por Resolución de Alcaldía N° 937-2006 del 14 de diciembre de 2006 se aprueban la Octava Acta de Sesión de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos 2006 - 2007, donde “convienen en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluidos en la planillas de funcionamiento”.
La SALA LABORAL TRANSITORIA de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, recaída en el Expediente 01391-2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que "En cuanto al pago de la bonificación por escolaridad: La demandada apelante cuestiona este extremo alegando que, no se ha logrado acreditar la existencia de la fuente normativa donde nace el derecho reclamado (bonificación por escolaridad) distinto a la constitucional y legal; por su parte el demandante sostiene que la apelada ha estimado un monto de S/.400.00 Soles, inaplicando el Pacto Colectivo - Octava Acta de Sesión Conjunta de comisiones
paritarias para atender el pliego de reclamos del 2007, en donde la cláusula primera conviene en incrementar a partir del año 2007 el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad. Entrando al análisis de los agravios, y descartando el de a demandada, de la revisión de los actuados,
se tiene la Octava Acta de Sesión Conjunta de Comisiones Paritarias para atender el Pliego de Reclamos del 2007 (fs. 567 a 568), en donde en su cláusula primera se señala: [LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y el SUTRAMUN - CHIMBOTE conviene en incrementar a partir del año 2007, el porcentaje del 90% al 100% de la bonificación por escolaridad que se otorga a los trabajadores municipales empleados y obreros incluido en la planilla de funcionamiento], en la cual precisamente, se basa el demandante a efectos de peticionar este concepto, por lo que siendo esto así, la demandada no puede pretender desconocer el pago por esta bonificación, cuando la misma fue pactada por convenio colectivo, y es de obligatorio cumplimiento para las partes, resultando entonces, claro y evidente que, la demandada debe cumplir con los términos acordados dentro de dicho convenio, en ese sentido; no habiéndose liquidado la escolaridad de acuerdo al convenio colectivo, en presente extremo se deberá realizar una nueva liquidación".
¿Continúan vigentes dichas convenciones colectivas?
De conformidad con el artículo 43, numeral d) del TUO del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la convención colectiva de trabajo "continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial".
Mediante Resolución de Alcaldía N° 1504-2018 de fecha 01 de octubre de 2018 se aprueba los acuerdos contenidos en la primera, segunda y tercera acta de negociaciones para el año 2019, cuyo segundo punto (primera acta), la Municipalidad "se compromete a RESPETAR DE MANERA IRRESTRICTA los convenios colectivos CELEBRADOS ANTERIORMENTE, por estar considerado como fuerza vinculante al amparo de la Constitución Política del Estado".
Luego, el hecho de que para el presente año 2020 no exista acuerdo colectivo alguno, no significa enervar los efectos del convenio colectivo precedente (2019), y los anteriores (2007) pues estamos ante un derecho convencional de antigua data de vocación permanente en el tiempo.
Respecto del carácter permanente en el tiempo, la CORTE SUPREMA mediante Casación Laboral N. 15815-2016 Del Santa, de fecha 22 de noviembre de 2018, ha referido que "si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas que este incremento tiene carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconocen los citados Convenios Colectivos se constituye como cláusula normativa... En este sentido, constituyendo las cláusulas que reconocen el incremento salarial cláusulas normativas y en aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador, corresponde establecer que el beneficio que ellas regulan tiene una naturaleza permanente, incorporándose automáticamente al contrato de trabajo cuya vigencia se interpreta como norma juridica".
En consecuencia, podemos afirmar que el derecho a percibir la bonificación por escolaridad en un equivalente al 100% de la remuneración es un acuerdo colectivo, permanente en el tiempo, no de ahora, y que goza de protección constitucional, siendo perfectamente legal su reclamo.
Chimbote, 18 de febrero de 2020.
(ampliado el 24/02/2020).

13/02/2020

Procedimientos y funcionarios autorizados para iniciar el despido (destitución) en caso de obreros municipales ¿Es aplicable el Decreto Legislativo 728 o la Ley Servir?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


El Decreto Legislativo N° 728 (D.S. N° 003-97-TR), al que pertenecen los obreros municipales, contempla el procedimiento de despido por falta grave. En este sentido, el artículo 31 de este cuerpo normativo empieza diciendo que "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse...".
El precepto no precisa quien personifica al empleador (alcalde, gerente municipal, jefe de recursos humanos, etc.). Por lo tanto debemos remitirnos a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, cuyo artículo 6° señala que "La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa".
En consecuencia, ciñéndonos al texto expreso de la Ley Orgánica de Municipalidad es el Alcalde el competente para iniciar el trámite de despido previsto en el Decreto Legislativo N° 728.
Sin embargo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil mediante Informe Técnico N° 124-2019 SERVIR de fecha 23 de enero de 2019 ha dicho que "Los obreros municipales se encuentran sujetos al procedimiento administrativo disciplinario regulado para el personal del sector público, el mismo que actualmente -indistintamente al régimen laboral que ostente el servidor (D.L. 728, 276, 1057)- es el regulado por la LSC, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y la Directiva N 02-2015-SERVIR/GPGSC".
Es decir, conforme a lo opinado por SERVIR el obrero municipal se encuentra sujeto al procedimiento administrativo disciplinario (PAD) previsto en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. Entonces, de conformidad con el artículo 90, segundo párrafo, de esta Ley, "La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".
Nosotros discrepamos de la opinión del SERVIR pues tratándose de destitución prevista en el inciso c) del artículo 88 de la Ley N° 30057, el procedimiento administrativo disciplinario no sería de aplicación supletoria a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada por cuanto los artículos 31 y siguientes del Decreto Legislativo N° 728 contemplan un procedimiento específico para la destitución (despido). En consecuencia, el trámite es el previsto en el Decreto Legislativo N° 728.
Salvo mejor parecer.
Chimbote, 13 de febrero de 2020.

12/02/2020

Principio de inmediatez laboral

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 31, párrafo in fine, del D.S. N° 003-97-TR dispone que "Tanto en el caso contemplado en el presente artículo (pre-aviso de despido), como en el Artículo 32 (despido), debe observarse el principio de inmediatez".
Según el Diccionario de la Lengua Española, "inmediato" significa "que sucede enseguida, sin tardanza"; de allí que una descomplicada interpretación del artículo en mención exige que el empleador actúe con prontitud sin dilación.
El profesor Carlos BLANCAS BUSTAMANTE comentando este artículo en su libro "El Despido en el Derecho Laboral Peruano", 3ra Edición, Jurista Editores, Lima, 2013, pp. 300, refiere que "así como la falta grave o el incumplimiento del trabajador hace nacer en favor del empleador el derecho a despedir al infractor, la decisión expresa o tácita de aquél de no ejercerlo determina la CADUCIDAD del derecho. La voluntad tácita del empleador, en ese sentido, se manifiesta cuando TENIENDO CONOCIMIENTO INDUBITABLE DE LA INFRACCIÓN COMETIDA, DEJA TRANSCURRIR EL TIEMPO SIN REACCIONAR ante dicho evento".
Por otro lado, si bien la ley no específica un plazo en que la inmediatez debe vencerse, la jurisprudencia ha acordado que no debe superar más de un mes de conocida la falta, añadiéndose unos días suplementarios en casos de especial relevancia y complejidad (que requiera recabar documentos, informes, testimonios, etc.).
En conclusión, todo empleador debe ser raudo al momento de imputar la falta grave, y de no proceder así el trabajador tiene el perfecto derecho de defenderse alegando que la imputación resulta tardía, y por lo tanto ineficaz.
Chimbote, 12 de febrero de 2020

09/02/2020

Supervisor reconoce autoría y validez de roles de servicios que acreditan que demandante laboró como obrero y no como empleado

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

M. O. refiere haber laborado más de tres meses en el cargo de chófer de la Sub Gerencia de Seguridad ciudadana, siendo posteriormente despedido sin causa relacionada con su capacidad o conducta, motivo por el cual demanda ser repuesto en su empleo. Ofrece en calidad de medios probatorios copia de los roles de servicios debidamente firmados por el supervisor de turno. La demandada refuta la pretensión sosteniendo que el demandante sí laboró en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana pero no como chófer sino como apoyo en labores administrativas. Alega que los roles de servicios ofrecidos por el demandante no son auténticos. El juez decide llamar a audiencia al supervisor, poniéndole a la vista dichos roles, siendo preguntado si reconoce su firma respondiendo que sí, que es el encargado de llenar los roles, y que el demandante, hasta donde le consta, siempre realizó labores de campo (chófer).

Chimbote, 09 de febrero de 2020.

07/02/2020

Plazos y exoneraciones en el trámite del procedimiento de despido


Abog, Hugo D. Sánchez Vásquez

LA LEY DICE:
El artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, establece que "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad, o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia".
"Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito".
Por su parte el artículo 42 del D.S. N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo precisa que "El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo 64 de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo".
NUESTRO COMENTARIO:
- La imputación de cargos y los descargos se realizan siempre por por escrito.
- El plazo para presentar los descargos, tratándose de faltas relacionadas con la conducta del trabajador, es no menor de seis días. Al ser un plazo mínimo y no máximo el empleador podría conceder un plazo mayor.
- El plazo se cuenta por días naturales (incluye sábados, domingos y feriados).
- El empleador no está obligado a otorgar el plazo de defensa tratándose de falta grave flagrante. Esto lo habilita a despedir de inmediato y sin ningún trámite previo.
- Tratándose de faltas relacionadas con la capacidad el plazo mínimo para los descargos es de 30 días naturales.
- Tratándose de faltas relacionadas con la conducta, el empleador podrá (no está obligado) a exonerar al trabajador de asistir al centro de trabajo mientras dura el trámite de previo de despido. Tratándose de faltas relacionadas con la capacidad la exoneración es improcedente.
- La exoneración debe constar por escrito (en la carta de pre-aviso o documento posterior).
- La exoneración de asistir a laborar tiene por propósito facilitar el derecho de defensa del trabajador para que se concentre plenamente en buscar y/o consultar abogados, recabar documentos, testigos, etc. que coadyuven a su caso.
- Los días que el trabajador deja de laborar, a consecuencia del trámite previo del despido, no pueden ser objeto de descuento.
- Si el empleador decide despedir al trabajador, podrá hacerlo una vez efectuado el descargo, o inmediatamente después de vencido el plazo otorgado sin que el trabajador haya presentado su defensa.
Chimbote, 07 de febrero de 2020.

05/02/2020

24 horas para reponer

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez 

El artículo 42 del D.S. N° 003-97-TR establece que “El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las (24) horas de notificado será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa”.
Por lo tanto, el plazo para reponer o reinstalar al trabajador en su puesto de labores no es de tres o cinco días, como generalmente se dice, sino de 24 HORAS pues así lo refiere la ley en forma expresa.
Chimbote, 05 de febrero de 2020.

28/11/2019

Remuneración Mínima Vital Nocturna: S/. 1,255.50 soles

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El D.S. N° 007-2002-TR en su artículo 8 señala que "En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m."
Esto quiere decir que la remuneración mínima vital (RMV), vigente desde el 1 de abril de 2018 en 930.00 soles mensuales solo aplica en jornada diurna, pues tratándose de jornada nocturna la RMVN (remuneración mínima vital nocturna) se incrementa en el 35% de la RMV, es decir 930.00 x 1.35 = 1,255.50 soles mensuales.
¿Ejemplos?
Primer caso: Un trabajador labora en jornada diurna percibiendo una remuneración igual a la RMV de 930.00 soles mensuales. Por requerimientos de la producción en octubre labora en jornada nocturna. Entonces le corresponde por dicho mes una remuneración mínima incrementada en el 35%, es decir 930.00 + 325.50 = 1,255.50.
Segundo caso: Un segundo trabajador percibe una remuneración de 1,500.00 soles mensuales por sus labores diurnas. Al igual que el primer trabajador también labora todo octubre de noche. Sin embargo, el empleador no está obligado a pagarle la sobretasa del 35% porque ésta no se calcula sobre su remuneración percibida sino sobre la RMV (930.00). Es decir, su remuneración de 1,500.00 supera la RMVN (1,255.50).
Tercer caso: Un tercer trabajador percibe una remuneración de 1,200.00 soles y al igual que sus compañeros labora también en octubre de noche. En este caso el empleador sí se encuentra obligado a pagar la sobretasa del 35% pero solo por la diferencia que resulta de 1,255.50 (RMVN) - 1,200.00 = 55.50 soles mensuales.
En conclusión, el derecho a reclamar el trabajo en jornada nocturna solo tiene sentido cuando la remuneración mensual del trabajador no supera los 1,255.50 soles. Por el contrario, si la remuneración es igual o mayor a esta cantidad el trabajador no tiene derecho a ningún reclamo, pues la sobretasa del 35% de la RMV de alguna manera ya está contenida implícitamente en su remuneración. Es por ello que quienes se ven más favorecidos con el reclamo de la jornada nocturna son aquellos cuya remuneración es igual o cercana a la remuneración mínima vital.
Salvo que por convención colectiva se establezca una fórmula diferente, o una ley futura establezca el 35% no sobre la base de la RMV sino sobre la base de la remuneración percibida, que generalmente suele ser mayor.
(Este artículo fue escrito en pleno "conticinio nocturno" 🙂)

Chimbote, 28 de noviembre de 2019.

23/08/2019

Locadores "subordinados" ¿Una locura legal?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El contrato de locación de servicios (para sorpresa de muchos) no es una forma o modalidad de contrato de trabajo. Es más ni siquiera existe en las leyes laborales precisamente porque la locación de servicios es un contrato que pertenece al ámbito del derecho civil, previsto en el artículo 1764 del Código Civil que establece que "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
Leamos nuevamente: "... sin estar subordinado..." Esto quiere decir que el locador presta el servicio a favor de quien lo contrata (el comitente) pero sin estar sujeto a las directivas u órdenes de parte de este último. Es decir el locador es básicamente un autónomo (independiente) que entrega un resultado (según las obligaciones del contrato) sin estar, por lo tanto, sujeto a un horario de trabajo, etc. Un ejemplo típico es el del abogado externo (no confundir con el abogado interno que sí labora bajo subordinación) que es contratado para realizar y/o sustentar un informe ante un tribunal arbitral o judicial. Aquí el abogado deberá prestar el servicio dentro de los plazos estipulados en el contrato de servicios, pero de ninguna manera estará sujeto a las órdenes de quien lo contrata. Incluso el profesional podrá valerse de auxiliares y sustitutos si así lo acuerdan las partes o los usos (artículo 1766 del Código Civil).
Un locador (auténtico) no es un trabajador pues este último sí labora bajo subordinación. En este sentido el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 728 señala que "Por la subordinación el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".
¿Pero por qué entonces vemos que muchos empleadores contratan a trabajadores haciéndolos pasar por locadores? En otras palabras por qué hay muchos "locadores subordinados"?
La respuesta es múltiple pero básicamente al contratar bajo locación el empleador ahorra costos porque un locador percibe solo una retribución (honorarios) a diferencia de un trabajador que percibe una remuneración y todos los demás derechos que derivan de su condición de tal.
¿Pero es legal, o sea es permitido contratar servicios subordinados mediante locación? No, no es el legal de manera que si un locador demuestra en juicio que ha prestado servicios bajo subordinación entonces ocurre lo que la ley denomina desnaturalización. Es decir, el juez remueve, por principio de la primacía de la realidad, el aparente contrato de locación, declarando que ha existido un contrato de trabajo, que de superar el período de prueba puede dar lugar a otros derechos como la permanencia o reposición, según sea el caso.
¿Pero, acaso el Estado no contrata bajo locación, e incluso lo autoriza mediante el artículo 10.2 de la Ley N° 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019?
No, porque dicho dispositivo autoriza y regula el monto máximo de los honorarios de quienes prestan servicios por locación, pero se refiere a los verdaderos locadores (a los que prestan servicios sin estar subordinados).
Así pues donde hay subordinación no hay locación, lo que hay es un contrato de trabajo encubierto y desnaturalizado (inválido).
Chimbote, viernes 23 de agosto de 2019

25/07/2019

Corte Suprema anula sentencia de Sala Laboral que favoreció a Supermercado Metro en el proceso seguido por Waldir P.S. sobre indemnización por despido arbitrario

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Después de aproximadamente 19 años de trabajo intachable el «trainee» del área de perecibles del supermercado Metro (Nuevo Chimbote), Waldir P.S., fué despedido por haber, supuestamente, incurrido en tres faltas propiciadas en su mayoría por sus subalternos.
El juzgado Especializado de Trabajo declaró fundada la demanda disponiendo que el supermercado indemnice a nuestro patrocinado. Sin embargo apelada la sentencia por la demandada la Sala Laboral Transitoria la revoca declarando infundada la demanda.
No conformes con ello formulamos el respectivo recurso de casación, el mismo que es declarado fundado mediante CASACION N° 17220-2017 de fecha 17 de julio de 2019 (notificado el 25/07/2019).
En esta sentencia, la Corte Suprema declara nula la sentencia de vista que denegó la demanda ordenando que se vuelva a emitir nuevo pronunciamiento, debiendo evaluarse, entre otros puntos, «el tiempo de servicios del actor (aproximadamente diecinueve años)..., la gravedad de la falta cometida, la categoría, antiguedad, antecedentes disciplinarios del trabajador».
Es una primera victoria. Vamos por la nueva sentencia de fondo.
Chimbote, 25 de julio de 2019.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...