23/08/2019

Locadores "subordinados" ¿Una locura legal?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El contrato de locación de servicios (para sorpresa de muchos) no es una forma o modalidad de contrato de trabajo. Es más ni siquiera existe en las leyes laborales precisamente porque la locación de servicios es un contrato que pertenece al ámbito del derecho civil, previsto en el artículo 1764 del Código Civil que establece que "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
Leamos nuevamente: "... sin estar subordinado..." Esto quiere decir que el locador presta el servicio a favor de quien lo contrata (el comitente) pero sin estar sujeto a las directivas u órdenes de parte de este último. Es decir el locador es básicamente un autónomo (independiente) que entrega un resultado (según las obligaciones del contrato) sin estar, por lo tanto, sujeto a un horario de trabajo, etc. Un ejemplo típico es el del abogado externo (no confundir con el abogado interno que sí labora bajo subordinación) que es contratado para realizar y/o sustentar un informe ante un tribunal arbitral o judicial. Aquí el abogado deberá prestar el servicio dentro de los plazos estipulados en el contrato de servicios, pero de ninguna manera estará sujeto a las órdenes de quien lo contrata. Incluso el profesional podrá valerse de auxiliares y sustitutos si así lo acuerdan las partes o los usos (artículo 1766 del Código Civil).
Un locador (auténtico) no es un trabajador pues este último sí labora bajo subordinación. En este sentido el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 728 señala que "Por la subordinación el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".
¿Pero por qué entonces vemos que muchos empleadores contratan a trabajadores haciéndolos pasar por locadores? En otras palabras por qué hay muchos "locadores subordinados"?
La respuesta es múltiple pero básicamente al contratar bajo locación el empleador ahorra costos porque un locador percibe solo una retribución (honorarios) a diferencia de un trabajador que percibe una remuneración y todos los demás derechos que derivan de su condición de tal.
¿Pero es legal, o sea es permitido contratar servicios subordinados mediante locación? No, no es el legal de manera que si un locador demuestra en juicio que ha prestado servicios bajo subordinación entonces ocurre lo que la ley denomina desnaturalización. Es decir, el juez remueve, por principio de la primacía de la realidad, el aparente contrato de locación, declarando que ha existido un contrato de trabajo, que de superar el período de prueba puede dar lugar a otros derechos como la permanencia o reposición, según sea el caso.
¿Pero, acaso el Estado no contrata bajo locación, e incluso lo autoriza mediante el artículo 10.2 de la Ley N° 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019?
No, porque dicho dispositivo autoriza y regula el monto máximo de los honorarios de quienes prestan servicios por locación, pero se refiere a los verdaderos locadores (a los que prestan servicios sin estar subordinados).
Así pues donde hay subordinación no hay locación, lo que hay es un contrato de trabajo encubierto y desnaturalizado (inválido).
Chimbote, viernes 23 de agosto de 2019

25/07/2019

Corte Suprema anula sentencia de Sala Laboral que favoreció a Supermercado Metro en el proceso seguido por Waldir P.S. sobre indemnización por despido arbitrario

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Después de aproximadamente 19 años de trabajo intachable el «trainee» del área de perecibles del supermercado Metro (Nuevo Chimbote), Waldir P.S., fué despedido por haber, supuestamente, incurrido en tres faltas propiciadas en su mayoría por sus subalternos.
El juzgado Especializado de Trabajo declaró fundada la demanda disponiendo que el supermercado indemnice a nuestro patrocinado. Sin embargo apelada la sentencia por la demandada la Sala Laboral Transitoria la revoca declarando infundada la demanda.
No conformes con ello formulamos el respectivo recurso de casación, el mismo que es declarado fundado mediante CASACION N° 17220-2017 de fecha 17 de julio de 2019 (notificado el 25/07/2019).
En esta sentencia, la Corte Suprema declara nula la sentencia de vista que denegó la demanda ordenando que se vuelva a emitir nuevo pronunciamiento, debiendo evaluarse, entre otros puntos, «el tiempo de servicios del actor (aproximadamente diecinueve años)..., la gravedad de la falta cometida, la categoría, antiguedad, antecedentes disciplinarios del trabajador».
Es una primera victoria. Vamos por la nueva sentencia de fondo.
Chimbote, 25 de julio de 2019.

17/07/2019

Si fui reincorporado a partir de junio, ¿tengo derecho a cobrar la gratificación completa?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 3.3 del D.S. N° 005-2002-TR refiere que las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero-junio y julio-diciembre, respectivamente. Por su parte, el artículo 6 de la Ley N° 27735 precisa que en caso de que el trabajador cuente con menos de seis meses percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados.
EN CASO DE REPOSICIÓN POR DESPIDO NULO
El artículo 54 del D.S. N° 001-96-TR refiere que el período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieren correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional.
En el caso propuesto, el empleador deberá pagar el íntegro de la gratificación, y si pagase la parte proporcional el trabajador tiene derecho al pago de la fracción restante vía liquidación de remuneraciones (gratificaciones) devengadas, ya sea en el mismo proceso de reposición o en un proceso nuevo, dependiendo de como lo establezca la sentencia.
EN CASO DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO O FRAUDULENTO
El artículo 1321 del C.C. establece que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación, señala este artículo, comprende al lucro cesante.
En el caso propuesto, el empleador deberá pagar la gratificación por los meses efectivamente laborados, y el restante (es decir el período no laborado) vía daños y perjuicios, ya sea en el mismo proceso de reposición u en otro distinto, dependiendo como se haya pedido y resuelto.
CONCLUSIÓN
En ambos casos el pago de la gratificación íntegra está asegurada, ya sea vía gratificación devengada o gratificación (lucro) cesante.
Chimbote, 17 de julio de 2019.

16/07/2019

Reincorporación de Jefe de Seguridad Ciudadana. A propósito del caso Herrera Carlín

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Casación N° 12518-2016 Del santa de fecha 12 de junio de 2018 (notificada el 09/07/2019) ordena que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote reincorpore a JOSÉ MARTÍN HERRERA CARLÍN "en su puesto habitual de labores, o en otro cargo de igual jerarquía y nivel conforme a lo señalado en el décimo segundo considerando de la presente ejecutoria".
El décimo segundo considerando de la referida casación indica que "el demandante ha laborado en los cargos de Jefe de Seguridad Ciudadana del Área de Seguridad Ciudadana (01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008), luego como Sub Gerente de Seguridad Ciudadana (01 de enero de 2009 al 24 de febrero de 2010) y finalmente como Asistente de la Sub Gerencia de Inspecciones Técnicas y Prevención de Desastres (25 de febrero de 2010 al 20 de diciembre de 2010)... sumando 07 años, 11 meses y 20 días de servicios ininterrumpidos en labores de carácter permanente", agregando que "las "encargaturas" que asumió el actor, han sido desnaturalizadas... tampoco ha ocupado cargos de confianza, máxime si la demandada no ha presentado documento idóneo que acredite tal aseveración".
Por lo tanto siendo el PUESTO HABITUAL (distinto al último puesto de labores) el de JEFE DE SEGURIDAD CIUDADANA corresponde que el mandato de reposición se haga efectivo en este puesto jefatural, más aún si el artículo 53 del D.S. N° 001-96-TR (de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo) establece que el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo sin afectar su categoría anterior.
Chimbote, 16 de julio de 2019.

09/07/2019

Reposición de empleado municipal. Caso Herrera Carlín

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

A las 13.00 horas aproximadamente del día 20 de diciembre del 2010 el entonces Supervisor de Policía y Vigilancia, y luego Sub Gerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, José Martín Herrera Carlín, fue despedido sin causa.
Dos líneas de defensa fueron necesarias para solicitar la reposición de nuestro patrocinado (y enderezar las equivocaciones de sus anteriores abogados): a) la primera a nivel pre-judicial orientada a fijar el momento del agotamiento de la vía administrativa y b) la segunda a nivel judicial mediante la acción contenciosa administrativa.
El Juzgado Laboral de primera instancia y la Sala Laboral denegaron la reposición con el argumento de que Herrera Carlín no ingresó por concurso público según Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 28715 (Ley Marco del Empleo Público).
Sin embargo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema con fecha 12 de junio de 2018 emitió la Casación N° 12518-2016 DEL SANTA (notificada el 09/07/2019) amparando nuestro reclamo, ordenando la reicorporación de Herrera Carlín en su puesto habitual de labores.
La Corte Suprema fundamenta su decisión por "no ser materia de discusión los alcances del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, referidos a la ingreso a la carrera administrativa" y por "haberse acreditado de forma suficiente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios", siendo "de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N° 24041".
Después de no pocas marchas y contramarchas podemos decir, casi nueve años después, caso cerrado.
Enhorabuena.
Chimbote, 09 de julio de 2019.

17/04/2019

Derecho al descanso en días feriados

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713 los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados señalados en esta Ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.
Sin embargo, por el poder de dirección previsto en el artículo 9 del D.S. N° 003-97-TR, el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de RAZONABILIDAD y teniendo en cuenta las NECESIDADES del centro de trabajo.
Conjugando ambos derechos, consideramos que el trabajador puede perfectamente dejar de asistir a laborar en día feriado pues el derecho al descanso es irrenunciable, salvo que exista una probada y evidente necesidad de servicio. En tal caso, es de aplicación el artículo 9 de la norma referida que indica que "El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%.
Es decir, el empleador está en la obligación de otorgar un día sustitutorio por el feriado laborado. Y en caso de no ser posible deberá pagar la sobretasa respectiva.

Chimbote, 17 de abril de 2019.

15/04/2019

La asignación familiar es base de cálculo para las horas extras

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con la Ley N° 25129 la asignación familiar asciende al 10% del ingreso mínimo legal (RMV) y tienen derecho a su percepción los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En caso de hijos mayores de edad que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, el beneficio se extiende hasta la terminación de dichos estudios, hasta un máximo de 6 años después de cumplida la mayoría de edad.
Por ejemplo, desde el 01 de abril de 2018 la RMV asciende a S/. 930.00 Soles. Por lo tanto, la asignación familiar asciende al 10%, es decir S/. 93.00 Soles.
Ahora bien, de conformidad con 3 del D.S. N° 035-90-TR la asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa. Esto coloca a la asignación familiar en la base de cálculo de diversos beneficios sociales como es, por ejemplo, el sobretiempo regulado por el D.S. N° 007-2002-TR.
Refiere el artículo 10 del D.S. N° 007-2002-TR, que el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por cierto (25%) por hora calculado sobre la REMUNERACIÓN PERCIBIDA por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.
Luego, el artículo 11 del citado decreto supremo refiere que se entiende por REMUNERACIÓN ORDINARIA aquella, que conforme a lo previsto por el Artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación.
Entonces, siguiendo el ejemplo anterior, si el trabajador durante un día determinado trabaja cuatro horas en sobretiempo, la remuneración computable sería siguiente:
S/. 930.00 (RMV) + S/. 93.00 (AF) = S/. 1,023.00
S/. 1,023.00 / 30 / 8 = S/. 4.26
25% para las dos primeras horas extras = S/. 4.26 x 1.25 = 5.33 x 02 horas = S/. 10.66
35% para las horas extras restantes = S/. 4.26 x 1.35 = 5.75 x 02 horas = S/. 11.50
Total 04 horas = S/. 10.66 + S/. 11.50 = S/. 22.16 soles.
En caso de que estas cuatro horas extras se repitan, por ejemplo, 26 días en un mes, entonces corresponde S/. 22.16 x 26 = S/. 576.16 soles.

Chimbote, 15 de abril de 2019.

05/01/2019

Falta de depósito y/o liquidación de la CTS

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se deposita semestralmente en los meses mayo y noviembre de cada año, y asciende al 50% del salario + el 50% del sexto de la gratificación. Por ejemplo, si un trabajador percibe 1,000.00 soles, la CTS será equivalente a 1,000.00 + 166,67 = 1,166.67 / 2 = 583.33 soles por cada semestre.
Ahora bien, el artículo 22 del D.S. N° 001-97-TR que regula este derecho, establece que los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
¿Pero cómo sabe el trabajador que el empleador ha liquidado correctamente su CTS? Y lo más importante, ¿cómo sabe si el empleador ha efectuado el depósito respectivo? El artículo 29 de la norma en mención señala que el empleador debe entregar, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una LIQUIDACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA que contenga cuando menos la siguiente información:... a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que se indique que se ha realizado el depósito...; d) Información detallada de la remuneración computable; e) Período de servicios que se cancela...
A su vez el depositario (la entidad financiera) deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste.
En caso de que el empleador no cumpla con efectuar el deposito de la CTS, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Trabajo, incurre en infracción grave; y en caso de no cumplir con la entrega de la liquidación la infracción es de tipo leve; según las escalas y conforme al tipo de empresa y número de trabajadores.
En la imagen que aparece abajo podemos observar el reporte de depósitos de CTS emitido por el depositario BBVA Continental, donde se observa que el empleador desde el 2016 solamente ha efectuado los depósitos correspondientes a dicho año y omitiendo los pagos sucesivos de los años 2017, 2018 y probablemente del 2019; siendo derecho del trabajador de reclamar el pago de este beneficio social en el modo y forma de ley.

Chimbote, 05 de febrero de 2019.

22/12/2018

Ley N° 30889 precisa que los obreros regionales y municipales no están comprendidos en el régimen laboral de la Ley del Servicio Civil

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El día de hoy 22 de diciembre de 2018 ha sido publicada la Ley N° 30889 que precisa que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la Ley del Servicio Civil, Ley 30057; sino por el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo 728.
Como se recordará la Ley Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013, dispuso en su primera Disposición Complementaria y Final que no se encuentran comprendidos "los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales".
Esto no fué de agrado del Tribunal Constitucional pues mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), recaída en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, se declaró inconstitucional la exclusión que la Ley del Servicio Civil hizo en favor de los obreros regionales y municipales.
Es decir, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política, que prescribe la irretroactividad de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una normal legal, a partir del día siguiente de publicada dicha sentencia (05 de mayo de 2016), los obreros regionales y municipales se encontraban comprendidos en dicha Ley del Servicio Civil.
Sin embargo, con la expedición de la ley N° 30889, las cosas vuelven a su estado original, quedando zanjada cualquier duda, puesto que el régimen laboral de los obreros municipales y regionales es el Decreto Legislativo N° 728, y no la Ley del Servicio Civil.

Chimbote, 22 de diciembre de 2018 - 12:27

12/12/2018

Si los fundamentos de la pretensión son verosímiles y urgentes, la medida cautelar debe ser amparada así no se haya expedido sentencia

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 615 del CPC dispone que "es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuere impugnada".
La solicitud de medida cautelar sobre la base de una sentencia que declara fundada la demanda casi siempre es concedida por el Juez pues como agrega el referido artículo quien solicita la medida no necesita exponer los fundamentos de su pretensión cautelar (verosimilitud, peligro en la demora, etc.) ni mucho menos ofrecer contracautela.
Ahora bien, cuando el proceso aún no ha sido sentenciado, o peor aún cuando no se ha celebrado las audiencias de conciliación o juzgamiento, y el solicitante tenga urgencia de ser repuesto, incluido en la planilla, etc. debe cumplir con las exigencias del artículo 610 del CPC, es decir, debe acreditar que los fundamentos de su pretensión son verosímiles, urgentes, etc.
Sin embargo, en la praxis se advierte que algunos jueces laborales se encuentran poco predispuestos a conceder medidas cautelares antes de la sentencia, y no porque el trabajador no haya acreditado la verosimilitud y urgencia sino por el "desconocimiento de los aspectos doctrinarios que rodean el tema" (MONROY GÁLVEZ, Juan: El juez nacional y la medida cautelar, en Revista de Derecho & Sociedad, Lima, 1990, pág. 42).
En efecto, por Resolución de fecha 03 de diciembre de 2018, un juzgado laboral de Chimbote declara improcedente la medida cautelar de reposición provisional de un obrero municipal despedido so pretexto de que su contrato CAS ya no será renovado. El argumento del juzgado fue el siguiente: "la verosimilitud del derecho o bonus fomus iuris supone que la parte interesada en el otorgamiento de una medida cautelar debe demostrar fehacientemente que le asiste el derecho peticionado, de manera que luego que el juez haya evaluado la situación jurídica en que se encuentre el solicitante quede convencido de que en gran medida le corresponde el derecho... el actor demanda pretensiones que se encuentran pendiente de someterse a contradictorio, más aún no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación, ni menos la audiencia de juzgamiento a fin de conocer las razones que podrían haber motivado al al demandado a cesar al trabajador, información que permitiría tener una mejor visión de los hechos".
¿Demostración fehaciente?, ¿convencimiento en gran medida?
El error conceptual de lo que el juez entiende como verosimilitud es palmario.
En palabras de Piero CALAMANDREI “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los caso, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. Ara Editores, Lima, 2005, págs. 77-78).
En efecto, el juicio de verosimilitud que el juez tiene que desarrollar ante un pedido cautelar no tiene que ver para nada con certezas (eso es propio de la sentencia) sino juicios de cálculo de probabilidades, de hipótesis, de apariencia (un humo de derecho).
En contraste, otro juzgado laboral -con mejor conocimiento-, con fecha 30 de noviembre de 2018, resolviendo una incidencia parecida, declaró fundada la medida cautelar antes de la sentencia, en razón de que “(…) en cuanto a la verosimilitud del derecho; es de señalar que de la revisión de los medios probatorios se aprecia… que el demandante viene prestando servicios por CAS en el puesto de chofer/mecánico… de lo cual se colige, que el demandante a prima facie tendría una relación laboral con la emplazada... lo cual hace verosímil los fundamentos de la demanda; precisándose que ello no refiere a un pronunciamiento de certeza como definitiva o en la sentencia, sino únicamente un cálculo de probabilidades que con ello sea posible anticipar la eventual certeza del derecho en el proceso principal… En cuanto al peligro en la demora o periculum in mora; es de señalar, que es obvio que lo pretendido en esta vía constituye desde ya una pretensión susceptible de ser tramitada con la urgencia debida (...)”.
Así pues, si aún no se ha realizado la audiencia ni se ha expedido sentencia (fundada) pero los fundamentos de la demanda son verosímiles (aparentemente ciertos) la medida cautelar debe ser amparada.

Chimbote, 12 de diciembre de 2018

21/11/2018

Procedimiento de retiro de la CTS (excedente)

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se paga (deposita) semestralmente en mayo y noviembre de cada año, y asciende al 50% del salario + el 50% del sexto de la gratificación. Por ejemplo, un trabajador percibe 1,000.00 soles, la CTS será equivalente a 1,000.00 + 166,67 = 1,166.67 / 2 = 583.33 soles.
Ahora bien, de conformidad con la Ley N° 30334 los trabajadores pueden retirar el total (100%) de su CTS acumulada por encima de los cuatro sueldos brutos (sin descuentos). Siguiendo el ejemplo anterior, si el trabajador tiene acumulado en su cuenta de CTS 5,500.00, entonces 1,000.00 (sueldo) x 4 = 4,000.00, con lo que solo podrá retirar 5,500.00 - 4,000.00 = 1,500.00 soles de su CTS.
Según la referida ley y las precisiones establecidas por D.S. N° 012-2016-TR, si el trabajador decide retirar el excedente de su CTS, deberá solicitarlo a su empleador, quien deberá comunicar a la entidad financiera el monto intangible (cuatro sueldos intocables) del trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del requerimiento del trabajador.
En caso de negativa injustificada, demora del empleador o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad de la comunicación a las entidades financieras dentro del plazo establecido, se dará lugar a que, acreditado el derecho, la Autoridad Inspectiva de Trabajo sustituye al empleador y extiende la comunicación correspondiente a las entidades financieras.

Chimbote, 21 de noviembre de 2018

09/10/2018

Régimen laboral de los trabajadores extranjeros y su situación de irregularidad migratoria

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 689 La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Los beneficios sociales previstos en el régimen laboral de la actividad privada, son el pago de una remuneración mínima vital, asignación familiar, jornada nocturna, horas extras, feriados, domingos, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades, entre otros.
Tratándose de ciudadanos venezolanos, mediante Resolución Ministerial Nº 176-2018-TR se establecieron disposiciones para la contratación laboral de estas personas que cuenten con Permiso Temporal de Permanencia - PTP o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario - Provisional, ratificándose que La contratación laboral señalada se sujeta al régimen laboral de la actividad privada, con las particularidades establecidas por la presente norma.
Sin embargo, en la práctica se observa que muchos migrantes, en especial venezolanos, no cuentan con carné de extranjería, tampoco con PTP o acta de permiso de trabajo extraordinario, por lo que surge la interrogante de si este colectivo de trabajadores se encuentran amparados por la Ley.
La respuesta lo encontramos en el artículo 11.2 del D.S. N° 007-2017-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350, que establece que "La situación de irregularidad migratoria de una persona extranjera no afecta el ejercicio o el reclamo de los derechos laborales frente a su empleador".
En consecuencia, el trabajador extranjero independientemente de su situación migratoria tiene derecho a percibir los beneficios y condiciones laborales del Decreto Legislativo N° 728, y reclamar la vulneración de los mismos por ante el Ministerio de Trabajo, SUNAFIL y Poder Judicial, según sea el caso.

Chimbote, 09 de octubre de 2018.

03/10/2018

Negociación colectiva y equilibrio presupuestal

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Como se recordará el Artículo 6 de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 estableció lo siguiente: "Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas".
Ante esta situación el Tribunal Constitucional mediante STC N° 003-2013-PI/TC y otros (Caso Ley de Presupuesto Público), resolvió:
1. Declarar INCONSTITUCIONAL la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública contenida en las disposiciones impugnadas; en consecuencia, FUNDADAS EN PARTE, por el fondo, las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6 de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; por tanto, se declara: a) INCONSTITUCIONALES las expresiones "[...] beneficios de toda índole [...] y "[...] mecanismo [...]”, en la medida en que NO SE PUEDE PROHIBIR DE MODO ABSOLUTO EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE IMPLIQUE ACUERDOS RELATIVOS A LOS INCREMENTOS REMUNERATIVOS; y, b) INCONSTITUCIONAL, por conexión, y por reflejar una situación de hecho inconstitucional, la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales contenida en los artículos 6 de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y 6 de la Ley 30182, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
2. EXHORTAR al Congreso de la República a que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la presente sentencia, apruebe la regulación de la negociación colectiva acotada, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la VACATIO SENTENTIAE del punto resolutivo N° 1 de esta sentencia.
Lo decidido por el Tribunal Constitucional intenta reconciliar el principio de equilibrio presupuestal del que goza el Estado empleador con el aumento salarial a que tiene derecho el servidor público. El Tribunal reconoce que "pueden imponerse restricciones de orden presupuestal a la negociación colectiva con los trabajadores del sector público y que el establecimiento de estos límites al poder de negociación colectiva (collective bargaining) puede encontrarse justificado y ser razonable atendiendo a situaciones de insuficiencia económica por las que atraviese el Estado. Sin embargo, incluso en casos como el mencionado, la prohibición de negociación colectiva siempre debe estar sujeta a criterios de temporalidad. El Tribunal juzga que las mitaciones indefinidas o que impidan que en el futuro los trabajadores puedan negociar sus condiciones laborales, más allá del periodo previsto por la ley restrictiva, son, en sí mismas, inconstitucionales".
Ahora bien, lo resuelto por el máximo intérprete de la Constitución tiene la condición de VACATIO SENTENTIAE, es decir que sus efectos se suspenden hasta que el Congreso emita las normas pertinentes que regulen la negociación colectiva, en materia de remuneraciones, de los trabajadores públicos pues a consideración del Tribunal "el desarrollo legal es insuficiente" (no sería el caso de los trabajadores estatales sujetos al régimen la actividad privada, cuya norma es el D.S. N° 010-2003-TR).
Sin embargo, la demora del Congreso de la República en emitir la legislación pertinente ha generado que las leyes anuales del presupuesto del sector público sigan repitiendo las disposiciones restrictivas a los incrementos remunerativos en abierta contradicción a lo señalado por el TC. (véase por ejemplo el artículo 6 de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto para el año fiscal 2018).
El laboralista Javier Neves Mujica al respecto ha señalado que "Resulta que el Congreso, pese a tener un proyecto de ley consensuado sobre la negociación colectiva en el Estado, no tiene el menor interés de aprobarlo. Por ello, le delegó la facultad de regular esa materia al Poder Ejecutivo, sin que este lo hubiera solicitado. Ahora se entiende que haya transcurrido el plazo, sin que se hubiera emitido el decreto legislativo correspondiente. El Poder Ejecutivo prepara un proyecto que, a su vez, remitirá al Congreso. Lo que se llama una papa caliente" (https://www.facebook.com/nevesmujica/posts/10216232236294996).
Mientras tanto el ejecutivo ha emtido el Decreto Legislativo 1442 (16/09/2018) que, entre otras cosas, establece la implementación de la PLANILLA ÚNICA DE PAGO del Sector Público alineada con los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal.
Este decreto legislativo ha sido vilipendiado por diversos sectores de trabajadores y grupos parlamentarios (existe cuatro proyectos de ley que apuntan a su derogatoria o modificatoria) pues de su contenido aparecería ciertas regulaciones desfavorables a la convención colectiva. Es el caso de los artículos 8.2.6, 9.1, entre otros. Sin embargo, consideramos que no le falta al razón, en parte, al titular del MEF cuando refiere que El Decreto Legislativo 1442 tiene otro propósito, que no tiene nada que ver con la negociación colectiva (https://elperuano.pe/noticia-mef-avanza-proyecto-negociacio…) pues se necesita la Ley que el TC ha exhortado al Congreso de la República.
En resumen: los incrementos por convención colectiva en el sector público si va (es un derecho constitucional), y la falta o limitaciones en el presupuesto solo puede ser temporal.

Chimbote, 03 de octubre de 2018

03/09/2018

Régimen laboral de los inspectores municipales de transporte: empleados 276.

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Así lo acuerda el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (Lima, 22 de mayo de 2018) al señalar que "Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil".
El Tribunal Constitucional es del mismo parecer al haber señalado tiempo atrás, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 (Exp. N° 3069-2006-AA), que "sí mantuvo una relación laboral con la emplazada, puesto que, en su condición de Inspector Municipal de la Dirección Municipal de Transporte Urbano... Sin embargo, la demanda no puede estimarse, debido a que, habiendo tenido la condición de empleado municipal, el régimen laboral al que estuvo sujeto es el de la actividad pública, por mandato del artículo de la Ley N.º, Orgánica de Municipalidades; por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1 º. de la Ley N. 24041, en razón de que prestó servicios por menos de un año ininterrumpido".
Nos parece controversial que mediante el VII Pleno (2018) se califique de empleado al inspector municipal de transporte, mientras que en el VI Pleno (2017) se haya calificado de obrero a los policías municipales y personal de serenazgo, no obstante que estos últimos hacen una labor similar al del inspector de transporte.
Sin embargo, saludamos el acuerdo plenario en aras del principio de seguridad y predictibilidad.
Chimbote, 03 de septiembre de 2018.

29/08/2018

Las cláusulas permanentes de la convención colectiva

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con el artículo 43 inciso c) del D.S. N° 010-2003-TR que aprueba el T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) la convención colectiva rige durante el periodo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. Agrega el inciso d) de la LRCT que la convención continua rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
La Corte Suprema mediante Casación N° 19367-2015 JUNÍN (17/01/2018), de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, ha establecido que la interpretación del inciso c) antes indicado es el siguiente: "La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario estas pueden convenir un periodo de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior".
Ahora bien, se ha observado en la práctica que algunos pactos colectivos que acuerdan incrementar las remuneraciones de los trabajadores no establecen la vigencia del acuerdo ni precisan el carácter permanente del aumento salarial, lo que coloca en la encrucijada de decidir si, pese a la omisión anotada, el incremento es permanente (por ser irrenunciable), o si, por el contrario, solo rige por un año al no haberse acordado lo contrario.
En los tribunales de nuestra localidad de Chimbote hay dos criterios divergentes: los jueces que consideran que el acuerdo colectivo debe contener una cláusula expresa que diga que el incremento es permanente; y otros jueces que consideran que no es necesario que el acuerdo lo diga por ser el aumento remunerativo un concepto irrenunciable y progresivo con vocación permanente.
Personalmente consideramos que por regla general un incremento remunerativo nunca se acuerda con un propósito temporal sino permanente, acumulativo y progresivo. Y cuando el convenio colectivo no establece expresamente la vigencia o el carácter permanente del incremento se debe considerar que este contiene un fin permanente que se deduce del contexto de lo pactado. Establecer lo contrario equivaldría a inaplicar el principio protectorio del derecho laboral.

Chimbote, 29 de agosto de 2018.

10/07/2018

Corrupción judicial

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


La corrupción en el CNM y Poder judicial destapada por IDL-Reporteros no es un tema que atañe solo a este sector. La corrupción está diseminada en el país desde la conquista (invasión) española. Inclusive podemos ir más atrás y encontrar sus orígenes en los albores de la humanidad junto con otros crímenes capitales. En el Antiguo Testamento vemos al anciano juez de Israel Samuel delegando funciones en sus hijos. Pero éstos, "no anduvieron por los caminos de él, sino que se desviaron tras ganancias deshonestas, aceptaron sobornos y pervirtieron el derecho".
Nuestros Incas no fueron ajenos al flagelo de la corrupción por lo que a través de un sumario pero efectivo código de conducta (ama sua, ama llulla, ama quella, ama sipix, ama sajra, etc.) consiguieron mucho más de lo que ahora obtenemos con nuestros sofisticados pero inefectivos reglamentos.
Los juzgados, fiscalías, puestos policiales, entre otras dependencias públicas implementados para servir y poner orden en el desorden se atiborran de reclamos que son alimento para algunas aves rapaces que han perdido todo atisbo de honor en el cumplimiento correcto y decente del cargo que el país les ha conferido.
¿Qué hacer? El hecho de estar ante un mal endémico, histórico y generalizado no significa abdicar de las soluciones que en otros ámbitos de la región y del mundo se vienen implementando. Tampoco implica creer ingenuamente que el mero discurso político sin ningún plan orgánico y sistemático baste por si solo para por lo menos frenar esta andanada de los enemigos del país.

Chimbote, 10 de julio de 2018.

Aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias 2018

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

1. AGUINALDO: TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
De conformidad con el Decreto Supremo N° 155-2018-EF se establecen las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias cuyo monto fijado por la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, corresponde hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2018.
Para percibir el beneficio de cumplirse de manera conjunta con las siguientes condiciones: a) Haber estado laborando al 30 de junio de este año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio de este año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
3. GRATIFICACIÓN: TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y DEL SECTOR PÚBLICO SUJETO AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Fiestas Patrias.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 27735 el monto de la gratificación es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo.
En caso de que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al artículo 5 de la Ley.

Chimbote, 10 de julio de 2018.

Reposición de empleado municipal CAS

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

No solo los obreros municipales tienen derecho a la estabilidad (protección contra el despido arbitrario) según prescribe el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 728 (una vez superado el período de prueba de tres mes). También gozan del mismo derecho los empleados municipales, según las normas del Decreto Legislativo N° 276.
Una de las formas en que el empleado municipal adquiere la condición de trabajador permanente es la que refiere el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral cuando señala que existe invalidez del CAS cuando la relación preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reposición al amparo de la Ley N° 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto.
En un caso reciente (que venimos patrocinando) por sentencia de vista de fecha 05 de junio de 2018 la Segunda Sala Civil declara fundada la acción contenciosa administrativa incoada por un empleado municipal; siendo el argumento del Colegiado Superior que el demandante "(...) ha superado en exceso el requisito de temporalidad (un año ininterrumpido) previsto en la Ley N° 24041... aún cuando después se hayan suscrito los contratos administrativos CAS... los mismos que resultan desnaturalizados (...)".
Debemos indicar que en este caso no es aplicación el Precedente Huatuco, la Ley Marco del Empleo Público ni la Ley del Servicio Civil que exigen como condición el haber ingresado por concurso público de méritos, según lo establecido en recientes sentencias de la Corte Suprema.

Chimbote, 10 de julio de 2018

04/07/2018

¿Los incrementos remunerativos obtenidos por convenios colectivos (cuyas cláusulas no establecen período de vigencia) son permanentes en el tiempo o deben durar solo por un año?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez 

El artículo 43, inciso c), del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo refiere que la Convención Colectiva de Trabajo "Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año".
Este dispositivo legal, como es de público conocimiento, fue interpretado por la Corte Suprema (con carácter de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales) mediante CASACIÓN N° 19367-2015-JUNÍN de fecha 17 de enero de 2018 (El Peruano 11/02/2018), estableciendo que "La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior".
Sin embargo, esta interpretación suprema ha generados dos criterios divergentes entre las Salas de Apelaciones Laborales de nuestro medio (Corte Superior de Justicia del Santa):
1.- Un primer criterio seguido por la Sala Laboral Permanente, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2018 que indica que "(...) en cuanto al incremento... se observa que no se ha establecido el plazo de vigencia del incremento señalado, debiendo considerarse que este sólo se otorgó para dicho año, como así ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación precitada (...)".
2.- Un segundo criterio seguido por la Sala Laboral Transitoria, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2018 que refiere que “(…) como es de conocimiento público y notorio en los Juzgados y Salas Laborales de este Distrito Judicial (como se ha visto en procesos similares), los incrementos de los Convenios Colectivos pactados entre los trabajadores de la demandada y la misma, al año siguiente de la vigencia del Convenio colectivo, pasaron a incrementar la remuneración básica mensual de sus trabajadores, siendo permanentes durante el tiempo... por lo que siendo así, la demandada deberá incorporar dentro de la remuneración básica del actor la suma de... en aplicación de los convenios colectivos (…)”.
Nosotros nos alineamos a esta segunda tesis por ser la más justa y razonable a los intereses de los trabajadores más aún si el artículo 22 de LOPJ permite que los jueces puedan apartarse de las decisiones vinculantes de la Corte Suprema siempre y cuando fundamenten adecuadamente sus decisiones.

Chimbote, 04 de julio de 2018.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...