20/11/2017

Sentencia que declara inconstitucional exclusión de la Ley del Servicio Civil no tiene efectos retroactivos

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El día de hoy La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha declarado fundado nuestro recurso de CASACIÓN contra la sentencia de vista que denegó la demanda de nuestro patrocinado E.P. sobre reposición por despido incausado; confirmando así la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.
En efecto, en primera instancia se declaró fundada la demanda ordenándose la reposición de nuestro patrocinado pero vía apelación de sentencia la Sala Laboral de la CSJS la declaró infundada bajo el argumento de que el Tribunal Constitucional por sentencia del 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, declaró inconstitucional la exclusión de los obreros municipales de la Ley del Servicio Civil, y porque el artículo 74 de esta ley requiere de previo concurso de méritos para ingresar a laborar en dicho régimen.
No nos arredramos así que formulamos el respectivo recurso de casación alegando la violación por parte del Colegiado Superior del artículo 204 de la Constitución que señala que "No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal". Esto por cuanto la Sala Laboral no sopesó la fecha de ingreso del demandante, la fecha de presentación de la demanda y la fecha la inconstitucionalidad de la norma.
Ahora la Corte Suprema nos da la razón indicando que, en efecto, "dicha sentencia (del Tribunal Constitucional) no puede ser aplicada de manera retroactiva".
Finalmente, amigo G.P. (padre de L.P) hoy podemos decir: "tarea cumplida".
Chimbote, 20 de noviembre de 2017.

17/11/2017

Ley del Servicio Civil y obreros municipales a partir de 2018

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El 01 de enero de 2018 "las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley (del Servicio Civil), serán comprendidas automáticamente..., para lo que SERVIR emitirá resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso". Así lo dice la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por D.S. N° 040-2014- PCM.
1.- ¿Significa esto que a partir del 01 de enero de 2018 los obreros municipales serán trasladados forzosamente al régimen de la Ley del Servicio Civil?
No, porque de conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057 el traslado al régimen del servicio civil es voluntario.
2.- ¿Entonces, los obreros municipales que opten por permanecer en el régimen del Decreto Legislativo N° 728 se encuentran exceptuados de la Ley del Servicio Civil?
No, porque la sentencia del TC de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), recaída en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, declaró inconstitucional la parte de la Ley N° 30057, que excluyó a los obreros de los gobiernos regionales y municipales. En consecuencia, a partir de esta sentencia, los obreros sí se encuentran comprendidos en la Ley.
3.- ¿Entonces,
¿Cuál será el impacto de esta nueva realidad normativa en los procesos de reposición y/o inclusión en planillas por desnaturalización de los contratos temporales (locación, CAS, servicio específico, etc.) que vienen siguiendo varios obreros municipales a nivel nacional?

Chimbote, 17 de noviembre de 2017.

¿Los obreros municipales se encuentran comprendidos en la Ley del Servicio Civil? ¿Qué diferencia existe entre estar comprendidos y ser trasladados a la Ley del Servicio Civil?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 4 de julio de 2013, en su primera Disposición Complementaria y Final dispuso que "Tampoco se encuentran comprendidos los obreros municipales de los gobiernos regionales y los obreros municipales".
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016 en el Diario Oficial El Peruano), Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, declaró inconstitucional la exclusión de los obreros municipales de la Ley del Servicio Civil. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida sentencia, los obreros sí se encuentran comprendidos en dicha la Ley.
Ahora bien, a partir del 01 de enero de 2018 "las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley (del Servicio Civil), serán comprendidas automáticamente..., para lo que SERVIR emitirá resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso". Así lo dice la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por D.S. N° 040-2014- PCM.
¿Significa esto que a partir del 01 de enero de 2018 los obreros municipales serán trasladados forzosamente al régimen de la Ley del Servicio Civil?
La respuesta es NO porque de conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057 el traslado al régimen del servicio civil es VOLUNTARIO.
Esto quiere decir -en principio- que el hecho de estar comprendidos en la Ley del Servicio Civil no significa necesariamente ser trasladados forzosamente sino en forma voluntaria.
Lo dicho hasta aquí, sin embargo, responde someramente a una pregunta compleja que requiere de mayores precisiones fundadas en derecho.
A ello estamos abocados y seguimos estudiando el tema.

Chimbote, 17 de noviembre de 2017.


12/11/2017

¿Afectará la adecuación automática de la entidad pública a la Ley del Servicio Civil a los procesos judiciales en curso?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por D.S. N° 040-2014- PCM, "Las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley, serán comprendidas en el mismo automáticamente a partir del 1ro de enero 2018, para lo que SERVIR emitirá resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso."
¿Cuál será el impacto de esta nueva realidad normativa en los procesos de reposición y/o inclusión en planillas por desnaturalización de los contratos temporales (locación, CAS, servicio específico, etc.) que vienen siguiendo varios obreros municipales a nivel nacional?
Antes de responder esta importante pregunta debemos tener presente lo siguiente:
1.- Los obreros municipales sí se encuentran comprendidos en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Esto se produce a partir de la sentencia del TC de fecha 26 de abril de 2016 (publicada el 04/05/2016), recaída en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, que declaró inconstitucional la parte de la Ley N° 30057, que excluyó a los obreros de los gobiernos regionales y municipales.
2.- Sin embargo, de conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057 "Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley".
Lo dicho genera de primera impresión una aparente paradoja pues por un lado los obreros municipales forman parte de Ley del Servicio Civil, y por otro lado su traslado a la Ley del Servicio Civil es voluntario. Es decir, se abriría dos clases de obreros municipales: a) los que optan por trasladarse del Decreto Legislativo N° 728 a la Ley N° 30057; y b) los que deciden quedarse en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

Chimbote, 12 de noviembre de 2017.

10/11/2017

Corte Suprema revoca decisión de Sala Superior y dispone reposición de obrero municipal

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El 06 de noviembre de 2017 fuimos notificados con la CASACIÓN N° 800-2016 DEL SANTA emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara FUNDADA la demanda del obrero Arroyo Arroyo, ordenando que la entidad demandada reponga al actor en el puesto que venía desempeñando en la condición laboral de personal de agente de seguridad ciudadana o en otro puesto de similar nivel o jerarquía.
La decisión suprema nos produce una alegría particular porque aún cuando perdimos en primera y segunda instancia, no nos arredramos y formulamos el respectivo recurso de casación con fecha 11 de diciembre de 2015, nutriéndonos de la por entonces escasa doctrina y jurisprudencia sobre el "precedente Huatuco" y su relación con los obreros municipales. En nuestro escrito casatorio señalamos que "si bien es cierto que el precedente Huatuco (la exigencia de concurso) incide en los servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, y que los obreros, qué duda cabe, pertenecen también a dicho régimen, sin embargo, la diferencia radica en que los primeros (servidores públicos sujetos al régimen privado) son funcionarios y servidores públicos que laboran dentro de una carrera pública, mientras que los obreros son servidores que no forman parte de dicha carrera (históricamente ha sido así)". Esto, sin embargo, no fue advertido por la sentencia de vista, produciéndose una incidencia directa en los alcances de la norma y su desenlace concreto en autos.
Por fortuna la Corte Suprema en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, y más tarde el Tribunal Constitucional en la STC N° 06681-2013-PA/TC, precisarían que el precedente Huatuco no es de aplicación a los obreros municipales; línea jurisprudencial hasta ahora mantenida y en la cual se inserta la Casación N° 800-2016 en comento cuando señala que "la decisión a la que arriban las instancias de mérito para rechazar la demanda de reposición, no se encuentran acordes con la doctrina jurisprudencial y en los acuerdos plenarios de esta Suprema Corte, por lo que habiéndose establecido que el demandante tiene la condición de obrero municipal bajo el régimen de la actividad privada, no le resulta aplicable el precedente constitucional emitido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN".
Enhorabuena.

Chimbote, 10 de noviembre de 2017.


06/09/2017

Jornada de Trabajo en la administración pública

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 25° de la Constitución Política del Estado y los Convenios OIT N° 1° y 52° establecen que la jornada máxima de trabajo es de 08 horas diarias o 48 horas semanales.
En la administración pública, una de las normas que regula la jornada de trabajo es el D. Leg. N° 800 (03/01/1996), que modificó el artículo 1° del Decreto Ley N° 18223 (1970), en los siguientes términos: "Artículo 1°.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas con cuarenta y cinco minutos (7.45 horas), de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que régirá de lunes a viernes.
Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo".
Por su parte el D. Legistivo N° 1023 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil (2008) en su 10° Disposición Complementaria Final establece que la "La jornada laboral del Sector Público es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. Cuando la ley disponga una jornada de trabajo menor, ésta será preferentemente destinada a la atención al público.

Chimbote, 06 de septiembre de 2017.


04/08/2017

Vigencia, aplicación, implementación, traslado e incorporación de la entidad a la Ley del Servicio Civil (LSC)

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez


VIGENCIA.- La Ley del Servicio Civil, que fuera publicada el 04 de julio de 2013, se encuentra vigente desde el 5 de julio de 2013 y su Reglamento General, aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, desde el 14 de junio de 2014.
APLICACIÓN INMEDIATA.- Desde el día siguiente que fuera publicada la Ley en El Peruano (04 de julio de 2013) son de aplicación inmediata para los servidores 276 y 728 las disposiciones referidas a los Principios de la Ley (artículo III), Organización del servicio civil (Título II), Derechos Colectivos (Capítulo VI del Título III). Las normas sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias (con excepción de los artículos 17 y 18 de la Ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación). La disposición complementaria final tercera, la disposición complementaria modificatoria segunda, la disposición complementaria transitoria sexta y el literal l) del artículo 35 rigen desde el día siguiente de la publicación. Las demás disposiciones entran en vigencia al día siguiente de la publicación de los tres (3) reglamentos descritos en los literales a), b) y c) de la décima disposición complementaria final.
Las disposiciones del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Legislativo 728 y sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) de la novena disposición complementaria final de la presente Ley, son de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes. En ningún caso constituyen fuente supletoria del régimen que la presente ley establece.
IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA.- La implementación del régimen previsto en la presente Ley se realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de seis (6) años, conforme a las reglas de gradualidad que establecen las normas reglamentarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto. La implementación del régimen se realiza por entidades públicas, a partir de criterios de composición de los regímenes al interior de las entidades, naturaleza de las funciones de la entidad, nivel de gobierno, presupuesto y las prioridades del Estado. La Presidencia Ejecutiva de Servir emite una resolución de “inicio de proceso de implementación” y otra de “culminación del proceso de implementación” del nuevo régimen en una entidad pública.
TRASLADO VOLUNTARIO DE LOS SERVIDORES 276 Y 728.- Los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057 (CAS) pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la Ley. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda. Los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto en la Ley, dejan de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de sus beneficios.
INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA DE LA ENTIDAD.- De conformidad con la cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la LSC, Las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley, serán comprendidas en el mismo automáticamente a partir del 1ro de enero 2018, para lo que SERVIR emitirá la resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso.

Chimbote, 04 de agosto de 2017

19/02/2017

Sala Laboral del Santa confirma aplicación del precedente HUILLCA UTURUNCU

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Con fecha 07 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Santa ha declarado fundada la reposición de nuestro patrocinado S. Díaz por aplicación del precedente judicial de cumplimiento obligatorio HUILLCA UTURUNCU (Casación N° 7945-2014-Cusco) que refiere que "Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios".
La Sala Laboral del Santa siguiendo el criterio de la Corte Suprema ha señalado que "si bien la demandada alude haber contratado al actor bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios, esto, conforme a lo indicado en el considerando precedente, no resulta procedente, toda vez que (el CAS) no es el régimen establecido por ley para dichos trabajadores, no surtiendo efecto legal alguno dicha modalidad de contratación".
Enhorabuena.

Chimbote, 19 de febrero de 2017.


Ejecución plena del mandato de reposición e inclusión en planillas

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El Laboralista Carlos Blancas Bustamante en la página 572 de su obra "El Despido en el Derecho Laboral Peruano" (edición Marzo 2013) nos recuerda que el artículo 59 del CPCO indica que el juez "... matendrá su competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho". De esta suerte -agrega BLANCAS-, "el Juez debe continuar ejecutando el proceso hasta que todas las obligaciones que debe satisfacer el empleador se hayan satisfecho y no asumir la posición de que una vez repuesto materialmente el trabajador los demás aspectos inherentes a su relación laboral son materias ajenas a la ejecución del proceso de amparo" (entiéndase también proceso laboral ordinario).
Lo señalado por el afamado profesor resulta de capital importancia pues en la práctica algunos trabajadores continuan siendo agredidos por el empleador en su categoría, remuneración, antiguedad, etc. De allí la necesidad de que la demanda contenga todos los puntos claros y específicos para evitar futuras desinteligencias a la hora de ejecutar el mandato judicial de manera íntegra y cabal.

Chimbote, 19 de febrero de 2017

08/02/2017

¿Reposición constitucional no, reposición judicial sí? A propósito de la STC. N° 01647-2013-PA/TC.

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El Tribunal Constitucional con fecha 30 de enero de 2017 ha publicado la sentencia recaída en el Exp. N° 01647-2013-PA/TC que declara infundada la demanda de reposición interpuesta por Vera Masciotti contra el Proyecto Especial Regional Plan de Mejoramiento de Riego en Sierra y Selva (Plan Meriss Inka). El TC, apartándose de su propia línea jurisprudencial de los últimos lustros, ha referido esta vez que "la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional. Por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral"; concluyendo que "la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo".
¿Qué impacto tiene esta decisión en los procesos de reposición que vienen tramitándose en la vía judicial ordinaria? De primera impresión ninguno pues el hecho de que ahora se diga (equivocadamente) que el derecho de reposición no tiene origen constitucional ello no significa privale de contenido legal pues la Nueva Ley Procesal del Trabajo recoge en su articulado el derecho a la reposición.
Por otro lado, la citada sentencia del TC no tiene carácter vinculante, como si lo tienen diversas sentencias de la Corte Suprema que garantizan el derecho a la reposición.
Chimbote, 08 de febrero de 2017.

21/01/2017

Obreros municipales CAS, 728 y LSC (Ley del Servicio Civil)

1. OBREROS MUNICIPALES “CAS”: LOS TEMPORALES O EVENTUALES

De conformidad con el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, vigente desde el 28 de mayo de 2003 “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.
Lo que era fácil de comprender se complicó innecesaria y tontamente cuando nace el Decreto Legislativo N° 1057 de fecha 28 de junio de 2008, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) pues su artículo 2 dispuso que “El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado”.
A su turno el artículo 2.1 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 157, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-MPS, estableció que “El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y de este reglamento comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Las empresas del Estado no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente reglamento”.
¿Qué ocurrió? La interpretación que hasta ese entonces era única se bifurcó en dos: a) primera interpretación.- los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) porque así lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y b) segunda interpretación.- los obreros municipales ya no forman parte del régimen de la actividad privada sino que ahora se encuentran sujetos al régimen especial de contratación administrativa de servicios, CAS (Decreto Legislativo N° 1057) pues así lo establece el artículo 2 de este régimen especial y de su Reglamento.
No es dificil adivinar a quien interesó más la segunda interpretación: evidentemente al empleador. Es así que a principios del año 2009 muchos, por no decir todos, los obreros municipales del país, que venían laborando mediante “locación de servicios”, “SNP”, “sin contrato”, etc., fueron pasados al CAS, siendo muchos de ellos despedidos con el argumento de que la Ley prescribe que el contrato administrativo de servicios “se celebra a plazo determinado y es renovable”. Es decir, al empleador simplemente le bastaba no renovar el contrato sin derecho a reclamo por parte del trabajador (si el trabajador es despedido antes del vencimiento del contrato solo tiene derecho a una indemnización).
¿Hubo quienes defendieron la primera interpretación? Naturalmente. Los primeros interesados fueron los mismos obreros municipales (y sus abogados) quienes reivindicaron el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades por encima del artículo 2 de la Ley del CAS.
La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Informe N 603-2009-MTPE/9.110 de fecha 27 de agosto de 2009, estableció que "los trabajadores obreros de las entidades edilicias que desarrollan actividades permanentes se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, su incorporación al servicio, vía contratación, se efectúa en el marco de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral."
Por su parte la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha 04 de mayo de 2011, señaló que “los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por cuanto ello implicaría desconocer la evolución que ha tenido la regulación normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores”.
A nivel judicial entre los años 2008 y 2010 la posición mayoritaria era la de reconocer que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), y no al régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Sin embargo, al poco tiempo, en el año 2011, los jueces empezaron a cambiar de criterio dándole mayor peso al CAS. ¿Por qué ocurrió esto? En parte porque el Tribunal Constitucional emitió las sentencias recaídas en los Expedientes N° 00002-2010-PI/TC y N° 00010-2010-PI/TC, que declararon improcedente la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no abordó la cuestión de si el régimen CAS, reconocido como válido, es o no de aplicación a los obreros municipales.
En esta marejada de criterios los trabajadores CAS fueron clasificados en dos grupos: a) los CAS por derivación, es decir los antiguos que habiendo laborado para un régimen distintos fueron pasados al CAS; y b) los CAS puros, es decir los nuevos que ingresaron a laborar directamente al CAS.
Respecto de los primeros, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia N° 03818-2009-PA/TC que denegó la invalidez del CAS con el argumento de que “resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”. Esta tesis del Tribunal Constitucional fue corregida por la Corte Suprema mediante la Casación N° 07-2012 La Libertad, que señaló que “el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora municipalidad distrital de casa grande, un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vinculo; razón por la cual —además- no podía modificar este status laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector”.
Esta tesis sería recogida en el año 2014 en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que acordó que “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos:... 2.1.2. Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada; y, 2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta”.
¿Y los CAS puro? La solución para ellos llegó en el año 2016. La Corte Suprema mediante Casación N° 15100-2014 Cusco dispuso que "(...) que si bien el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional, resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, conforme lo dispone el artículo 2° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, con excepción de las empresas del Estado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al existir una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación se debe aplicar esta norma. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que la demandante no podía ser contratada por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales (...)”.
Sin embargo, advirtiendo la Corte Suprema que dicha casación no era seguida por buena parte de los jueces laborales se vió en la necesidad se expedir una segunda sentencia (Casación N° 7945-2014 Cusco), esta vez con carácter de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, señalando que “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, EN NINGÚN CASO PUEDEN SER CONTRATADOS BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS”.
En conclusión, se robustece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades por encima del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1057, finalizando la polaridad en la interpretación. Vale decir, se cierra el círculo, y a partir de lo decidido por la Corte Suprema todo trabajador obrero “CAS” deja de serlo para constituirse automaticamente en trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Este argumento es válido tanto para el obrero CAS por derivación, como al obrero CAS puro.
Finalmente el término “obrero municipal CAS” resuelta obsoleto, una antinomia lexicográfica, una autocontradicción terminológica, pues el obrero municipal siempre es 728, desde el primer día, y si su puesto es permanente y ha superado el período de prueba tiene derecho a la permanencia (estabilidad), como trabajador 728, previa invalidez o desnaturalización de sus contratos CAS.

2. OBREROS MUNICIPALES “728”: LOS PERMANENTES

Como hemos visto, ahora los obreros CAS son automaticamente (por decisión judicial) obreros 728.
Pero puede resultar que muchos obreros municipales sean contratados bajo el régimen de la actividad privada, lo que supone una mejora respecto de la contratación CAS. Sin embargo, usualmente el empleador suele contratar bajo contratos 728 temporales esto por cuanto en el régimen laboral de la actividad privada es perfectamente válido contratar a plazo temporal o permanente.
¿Qué se requiere para ser considerado un trabajador 728 con contrato indeterminado? Básicamente que la ocupación sea permanente en el tiempo y no eventual. Por ejemplo, el servicio de vigilancia, policía municipal, serenazgo, etc., califican como labores permanentes y por lo tanto la contratación debe ser igualmente permanente (no interesa si el trabajador ha suscrito contratos temporales pues estos se consideran invalidos).

3. OBREROS MUNICIPALES “SERVIR”: LOS CONCURSANTES

La exigencia de concurso público de méritos para el acceso y la permanencia en el Estado es un principio al que no pueden escapar los obreros municipales. En un comienzo, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, excluyó a los obreros municipales, pero una decisión del Tribunal Constitucional (Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados), declaró, entre otros puntos, la inconstitucionalidad de la 1° Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 que excluía a los obreros municipales.
Sin embargo, la implementación de la Ley del Servicio Civil “se realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de seis (6) años, conforme a las reglas de la gradualidad que establecen las normas complementarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto” (ver 1° Disposición Complementaria Transitoria). Sobre el particular la Corte Suprema mediante Casación N° 15100-2014 Cusco precisó que “todos los trabajadores ingresados a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993, se encuentran sujetos a la Ley N° 30057, excepción a la que no escapa la demandante, por lo que corresponde se le aplique esta norma a partir de la incorporación de su entidad al régimen de la Ley N° 30057”.
¿Cuándo empieza la incorporación?
De conformidad con la Directiva N° 003-2015 SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 137-2015-SERVIR-PE de fecha 28 de abril de 2015, el proceso de implementación del nuevo régimen del servicio civil comienza con la resolución de "inicio de proceso de implementación" emitida por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR. Para la emisión de la resolución se requiere que la entidad interesada haya planteado su respectiva solicitud; y que acredite un nivel de avance significativo en el cumplimiento de las fases previstas en los Lineamientos para el Tránsito de una entidad pública al régimen del servicio civil (ver Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 160-2013-SERVIR/PE).
De acuerdo con el portal web de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (http://storage.servir.gob.pe/servicio-civil/Lista_entidades_en_transito.pdf) al 11 de enero del año en curso, 284 entidades públicas se encuentran en tránsito al régimen de la Ley del Servicio Civil, entre ellas, 184 municipalidades (entre Metropolitana, Provinciales y Distritales). De todas las entidades, 38 ya cuentan con resolución de inicio de proceso de implementación (vg. MEF, MINJUS, PRODUCE, ONP, etc.)

4. CONCLUSION

En un futuro inmediato la Ley del Servicio Civil reemplazará al CAS eliminándolo definitivamente; y los obreros municipales (que ahora se sabe que son 728) quedará como un grupo cerrado (de estables) pues el traslado al régimen establecido por la Ley del Servicio Civil no es obligatorio sino voluntario. Es decir a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, los obreros municipales que tienen vínculo laboral vigente bajo el régimen laboral de la actividad privada gozan ahora del derecho de disfrutar (voluntariamente) de las condiciones laborales y remunerativas que establece la Ley del Servicio Civil.
Chimbote, 21 de enero de 2017


18/01/2017

Alegatos de Apertura - Caso de Reposición de Obrero Cas “puro”

Audiencia del 18 de enero de 2017, 08:00 a.m. por ante el Tercer Juzgado de Trabajo de la provincia del Santa (Chimbote).
Señora Juez, demandamos la invalidez de los contratos CAS que suscribiera mi patrocinada CCCQ con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote desde el 01 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2016, debiendo reputarse su contratación como de tiempo indeterminado sujeto al régimen común de la actividad privada; y como consecuencia de ello se disponga su reposición a su puesto de operadora de cámaras en el área de Seguridad Ciudadana u otro puesto de similar nivel o jerarquía, con la correspondiente inclusión en los libros de planillas del personal permanente.
Los hechos en que amparamos nuestra pretensión son los siguientes:
A mediados de mayo de 2015 la demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, convoca a Concurso Público CAS N° 01-2015 para cubrir, entre otros, 38 puestos de operadores de cámaras del área de Seguridad Ciudadana. Dichas bases establecían un período de contratación conforme al Decreto Legislativo N° 1057 (contrato administrativo de servicios) por tres meses renovable, en jornadas rotativas de ocho horas diarias y un salario mensual de S/. 1,000.00 soles.
Mi patrocinada postula a la convocatoria y sale elegida, empezando a laborar desde el 01 de junio de 2015, suscribiendo el respectivo contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que le fuera renovado cada mes.
Ahora bien, sin que haya mediado problema alguno relacionado con la capacidad o conducta de mi patrocinada, la demandada con fecha 22 de agosto de 2016 le cursa la Carta de Pre Aviso N° 310-2016-MDNCH-OGA-URRHH comunicándole que su contrato CAS, con vencimiento al 31 de agosto de 2016, ya no le sería prorrogado, debiendo hacer entrega del cargo una vez finalizado su contrato.
Mi patrocinada labora hasta el 31 de agosto de 2016, empero abrigando la esperanza de la demandada camabiara de parecer y le vuelva a contratar, se apersona con fecha 01 de septiembre de 2016 a su centro de labores, siendo impedida de trabajar, constatándose el hecho con la ocurrencia policial de la misma fecha. En dicha acta policial se lee que la Jefe de Recursos Humanos de la demandada expuso que “las personas antes en mención fueron notificados mediante una carta de pre aviso de donde le comunica la no prórroga de su contrato, motivo por el cual no los dejan ingresar a su centro de labores ya que su contrato había finalizado, asimismo hace mención que fueron contratados por CAS”.
Hasta aquí pareciera que el comportamiento de la demandada ha sido regular y que mi patrocinada no tendría nada que reclamar, pero juzgando los hechos a la luz de la normativa laboral nos muestra que la demandada ha cometido varias infracciones legales.
Primero, la demandada al contratar a mi patrocinada mediante contrato administrativo de servicios (CAS) ha violado el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que señala que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Es decir, los obreros municipales (el cargo de operador de cámaras califica como tal) deben estar sujetos al Decreto Legislativo N° 728, y no al CAS.
Segundo, la Corte Suprema mediante CASACIÓN N° 7945-2014 CUSCO, que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento, ha interpretado el referido artículo 37, señalando que “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación admistrativa de servicios.
Tercero, conforme a lo expuesto, estamos realmente ante una trabajador sujeta al régimen de la actividad privada que solo en apariencia (en los documentos) pertenece al CAS pero que en la realidad no lo es. De esta suerte, la demandada ha violado igualmente el artículo 10 del D.S. N° 003-97-TR que refiere que “el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”. Es decir, conforme a los hechos expuestos, mi patrocinada el 31 de agosto de 2015 alcanza la referida protección contra el despido arbitrario, no pudiendo ser cesada por el empleador a menos que exista una causa relacionada con su capacidad o conducta.
Luego, señora Juez, el presente caso es básicamente uno de derecho, y por lo tanto solicitamos amparar la demanda en su oportunidad.
Gracias.
Chimbote, 18 de enero de 2017

17/01/2017

El derecho a la estabilidad de los “obreros municipales (puro) CAS”. Comentarios a la Casación N° 7945-2014 Cusco

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El 29 de septiembre de 2016 la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la CASACIÓN N° 7945-2014 CUSCO, que constituye precedente judicial obligatorio, en los seguidos por Juan Pablo Huillca Uturunco contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián sobre Reposición.
Se trata del caso de un obrero municipal que laboró mediante contrato administrativo de servicios (CAS) durante todo su record laboral, siendo finalmente despedido. En la sentencia se interpreta los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, indicándose lo siguiente:
“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, EN NINGÚN CASO PUEDEN SER CONTRATADOS BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS”.
Esta sentencia no es novedosa por su contenido sino por obligatoridad. Esto por cuanto desde que se emitiera el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el CAS, en el año 2008, existieron voces divergentes respecto de la contratación CAS para los obreros municipales. Al respecto puede revisarse el Informe Técnico N° 490-2014-SERVIR/GPGSC, Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ; Casación N° 15100-2014 Cusco, Casación N° 15811-2014-ICA, Casación 9381-2014 Lima Norte, entre otras.
Lo que ocurre es que pese a la solvente interpretación contenida en las precitadas sentencias, la mayoría de los juzgadores han sido reticentes a su aplicación (el que escribe estas páginas puede dar fe de ello). Y ahora la Corte Suprema ocho años después refuerza la interpretación confiriéndole un positivo (y necesario) carácter obligatorio.
La novedad pues radica en que la sentencia en comentario constituye PRECEDENTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para las instancias inferiores. Esto es, los jueces no podrán desoír este criterio a menos que justifiquen debidamente su apartamiento del mismo, dejando constancia de los fundamentos que invocan.
Para más información el lector puede leer un comentario anterior nuestro (cuando las sentencias casatorias no gozaban del caracter vinculante):
Chimbote, 17 de enero de 2017

13/01/2017

Indemnización por daño moral como consecuencia del despido injustificado

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

En el régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. N° 728) quien es víctima de un despido (sea nulo, incausado, fraudulento, etc.) puede pedir una indemnización o, si lo prefiere, una reposición, pero no ambas cosas a la vez. Si opta por la indemnización se le entrega una suma equivalente a una remuneración y media por cada año laborado hasta un máximo de 12 remuneraciones, punto. En cambio, si opta por la reposición, además de obtener la estabilidad, es merecedor al pago de sus salarios caídos (en el argot jurídico se llama "remuneraciones devengadas", "lucro cesante", etc.) que se calcula multiplicando el salario mensual por los meses dejados de laborar (hasta la fecha de reposición).

Ahora bien, quién es despedido, aparte de los derechos arriba mencionados, puede preguntarse si acaso la ley le concede el derecho a pedir una indemnización por DAÑO MORAL, vale decir por el dolor, la angustia, aflicción física o espiritual que ha padecido a consecuencia del despido.

¿Qué dice la ley al respecto?

La ley no regula en específico es tipo de daño por lo tanto se abren varias interpretaciones. Básicamente hay dos sentidos:

1) La posición que niega el derecho al daño moral en razón de que la reposición o la indemnización por despido arbitrario es más que suficiente para reparar los daños (el daño moral estaría incluido).

2) La posición que acepta el derecho al daño moral en razón de que este tipo de daño es especial y no se encuentra inmerso dentro del derecho a la reposición o indemnización por despido. Sin embargo, esta posición presenta dos situaciones:

a.- El trabajador debe acreditar haber realmente sufrido emocional o físicamente a consecuencia del despido (tiene que probar con certificados médicos, pericias, etc.).

b.- El trabajador no necesita probar el daño sufrido pues éste es inmanente en todo despido. El decir, el solo hecho de ser despedido presupone la existencia de un daño moral. La Corte Suprema, siguiendo esta orientación, ha dicho que "el hecho mismo de ser despedido sin causa justa produce sufrimiento en el demandante, quien puede ver un posible deterioro de su imagen antes sus familiares, amigos y la sociedad en general; por lo tanto corresponde fijar de manera prudencial el monto indemnizatorio del concepto indicado" (Cas. N° 669-2015 Lima).

Ahora bien, ¿cómo vienen resolviendo los jueces laborales en nuestra ciudad de Chimbote?

La mayoría se inclina por la tesis que deniega el daño moral, a menos que exista una prueba que acredite que el trabajador ha sufrido a consecuencia del despido. Solo una minoría de jueces entiende, siguiendo el criterio de la Corte Suprema antes mencionado, que el daño moral es inmanente en todo despido y por lo tanto debe ser resarcido.

Esperemos que el criterio minoritario se vuelva con el transcurrir de los días mayoritario pues nada está dicho.

Finalmente, ¿a cuanto asciende el daño moral? Nuevamente la ley no regula su monto, por lo que deberá fijarse de conformidad con la prudencia y el caso en concreto. Personalmente creemos que por ley, o por criterio jurisprudencial, se debería fijar una franja mínima para todo daño que propicie un despido.

Chimbote, 13 de enero de 2017.


30/12/2016

Medidas fuertes y extraordinarias contra la corrupción (Perú 12/01/1824)

Teniendo Presente:
1°–Que una de las principales causas de los desastres en que se han visto envuelta la República, ha sido la escandalosa dilapidación de sus fondos, por algunos funcionarios que han invertido en ellos;
2°–Que el único medio de extirpar radicalmente este desorden, es dictar medidas fuertes y extraordinarias, he venido en decretar, y
Decreto:
Artículo 1°–Todo funcionarios público, a quien se le convenciere en juicio sumario de haber malversado o tomado para sí de los fondos públicos de diez pesos arriba, queda sujeto a la pena capital.
Artículo 2°–Los jueces a quienes, según la ley, compete este juicio, que en su caso no procedieren conforme a este decreto, serán condenados a la misma pena.
Artículo 3°–Todo individuo puede acusar a los funcionarios públicos del delito que indica el Artículo 1°.
Artículo 4°–Se fijará este decreto en todas las oficinas de la República, y se tomará razón de él en todos los despachos que se libraren a los funcionarios que de cualquier modo intervengan en el manejo de los fondos públicos.
Imprímase, publíquese y circúlese.
Palacio Dictatorial de Lima, a 12 de enero de 1824– 4° de la República.
Por orden de S. E.,
SIMON BOLIVAR


17/12/2016

Soy obrero municipal “CAS” y mi empleador me ha cursado una carta de término de vínculo laboral. ¿Qué puedo hacer?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

A fines de cada año muchos trabajadores públicos, en especial los obreros municipales, que laboran por Contrato Administrativo de Servicios (CAS) suelen tener incertidumbre sobre la continuidad de su vínculo laboral dada la naturaleza temporal de su contratación. Esto por cuanto la ley autoriza al empleador a prescindir de los servicios del trabajador comunicándole sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.
A guisa de ejemplo una carta de la Gerencia de Recursos Humanos de cierta municipalidad de fecha 13 de diciembre de 2016 le informa lo siguiente a su trabajador: “(...) De acuerdo a lo indicado en el Asunto, comunico a Ud., que su contrato Administrativo de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento N° 075-2008-PCM y modificatorias, suscrito con la Municipalidad..., concluirá el 31 de Diciembre de 2016, por lo que no existirá vínculo laboral especial entre su persona y esta Administración edil, debiendo entregar el cargo a su Jefe inmediato (...)”.
Hasta aquí todo parece legal. Sin embargo lo ilegal es pretender que el CAS, que si es válido para otra clase de trabajadores públicos, surta efecto para el caso de los obreros municipales debido a que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades es enfático en señalar que el régimen de los obreros es el régimen de la actividad privada y no el CAS. Dice el referido artículo: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.
Por lo tanto, el “vencimiento” del contrato CAS, tratándose de obreros municipales, no constituye un supuesto válido para dar por extinguida la relación laboral habida cuenta que el régimen laboral del obrero municipal es el de la actividad privada (D. Leg. N° 728) conforme así lo establece el artículo 37 antes citado; criterio que es compartido a nivel administrativo por la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Informe Técnico N° 490-2014-SERVIR/GPGSC, Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ), y también a nivel judicial por la CORTE SUPREMA (Casación N° 15100-2014 Cusco, Casación N° 15811-2014-ICA, Casación 9381-2014 Lima Norte).
En efecto la Corte Suprema, en la Casación N° 15100-2014 Cusco, ha dicho que "(...) que si bien el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional, resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, conforme lo dispone el artículo 2° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, con excepción de las empresas del Estado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al existir una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación se debe aplicar esta norma. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que la demandante no podía ser contratada por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales (...)”.
Entonces volviendo a la pregunta del epígrafe, ¿qué puede hacer el obrero CAS ante la carta de cese por falta de renovación de contrato? ¿Debe firmar?
La respuesta es que el obrero no debe temer firmar el recibo de la carta pues el CAS es solo aparente, y también la supuesta falta de renovación. Sin embargo, ¿qué ocurre si pese a ello, el empleador no deja ingresar al trabajador a partir del 01 de enero de 2017? En tal caso se configuraría un despido incausado y el trabajador (en caso de haber superado el período de prueba de tres meses) puede solicitar el auxilio policial para la constatación del hecho y demandar judicialmente la reposición a su centro de labores, o pedir eventualmente una indemnización si así lo desea.
¿Puede solicitarse la constatación policial al día siguiente de recibida la carta de cese?, ¿existe obligación legal de contestar la carta? En principio, la carta traduce un manifiesto despido, pero resulta recomendable que el trabajador espere hasta el 01 de enero de 2016 pues podría ser llamado nuevamente a laborar, y solo en caso de impedimento al centro de labores puede solicitar la constatación policial. No existe por otro lado obligación de contestar la carta de cese, aunque en determinados caso si sería recomendable por ejemplo cuando existen procesos judiciales de inclusión en planillas o medidas cautelares a fin de que el área de Recursos Humanos tome conocimiento del hecho.
¿Cuál es la situación de los obreros municipales que laboran mediante CAS pero que han laborado con contrato 728 y han superado el período de prueba? Su situación es mucho más favorable que el de los trabajadores CAS “puros”, pues de conformidad con el acuerdo contenido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos:… Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada”.
Finalmente, ¿cuál es el plazo para demandar la reposición? Treinta días de ocurrido el despido.
Chimbote, 17 de diciembre de 2016.

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...