28/10/2016

Período de prueba acumulativo

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Es sabido que el período de prueba en el régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. N° 728) es de TRES MESES, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, se puede pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de SEIS MESES en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de UN AÑO en el caso de personal de dirección. Así lo establece el artículo 10° del Decreto Legislativo en mención.
Ahora bien, en la práctica el vínculo laboral suele estar expuesto a suspensiones o interrupciones (reingreso) en cuyo caso el artículo 16 del Reglamento del D. Leg. N° 728 indica que se SUMAN LOS PERÍODOS LABORADOS EN CADA OPORTUNIDAD HASTA COMPLETAR EL PERÍODO DE PRUEBA ESTABLECIDO POR LA LEY. Sin embargo, precisa el dispositivo, que "no corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca tanscurridos tres (3) años de producido el cese".
En conclusión el período de prueba básicamente se alcanza a los tres meses pero pierde su poder acumulativo si transcurre más de tres años desde el cese y el reingreso del trabajador, quien deberá reiniciar su período de prueba.
Sin embargo, no hay que confundir el plazo de pérdida del período de prueba por el motivo señalado con el plazo para demandar la reposición por despido que es de treinta (30) días contados desde el cese.
Chimbote, 28 de octubre de 2016

24/09/2016

¿Es posible la reducción de remuneraciones por crisis económica del empleador? A propósito de la Casación N°00489-2015 Lima

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo único (primer parágrafo) de la Ley N° 9846 del 17 de diciembre de 1941 dispone que "La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios yá prestados, que le acuerdan las leyes Nos. 4916 (1), 6871 (2), y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas".
Hasta aquí la Ley N° 9846 (aún vigente desde 1941) prevé la posibilidad de que las remuneraciones sean reducidas con acuerdo del trabajador. Esta ley no establece supuestos o requisitos para que dicha reducción sea posible, bastando solo la aceptación del trabajador.
Por otro lado el artículo 30, inc. b) del Decreto Legislativo N° 728 (D.S. N° 003-97-TR) califica como acto de hostilidad equiparable al despido "La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría". De igual manera el artículo 49 del D.S. N° 001-96-TR (reglamento del Decreto Legislativo N° 728) complementa señalado que "La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del Artículo 63 de a Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición".
Aquí la cosa cambia pues ya no basta el mero acuerdo con el trabajador sino que además se requiere que la reducción de la remuneración obedezca a una motivación objetiva o legal. Sin embargo, ni la ley N° 9846 ni el Decreto Legislativo N° 728 (incluyendo su Reglamento) establecen algunos supuestos a manera de ejemplo que constituyan motivaciones objetivas o legales de reducción de remuneraciones.
Donde la ley calla habla la jurisprudencia.
En este sentido la Corte Suprema a través de la Casación N° 00489-2015 Lima, en los seguidos por Daniel Yndigoyen vs. Red Star del Perú S.A., sobre Reintegro de Remuneraciones, ha interpretado que, en el caso concreto del Sr. Yndigoyen, "que como lo señaló el juez de primera instancia, se advierte de autos que la reducción de la remuneración del demandante se debió a una crisis económica que atravesaba la empresa en el período en el cual se redujo la remuneración... En consecuencia la causa objetiva por la cual la demandada se vio en la necesidad de una reducción de remuneraciones de manera temporal, se encuentra acreditada".
La interpretación arribada por la Corte Suprema no deja de ser polémica por los fundados temores de algunos trabajadores de que este criterio se replique en otros casos, o que los empleadores usen la "crisis económica" del negocio como supuesto válido de reducción de remuneraciones.
Además, lo dicho suscita una interrogante: ¿quién es el responsable de la crisis del negocio, el trabajador, el empleador, o ambos?
Chimbote, 24 de septiembre de 2016.

19/09/2016

Serenos y Policías Municipales: ¿obreros o empleados?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La pregunta no es nueva ni baladí pues de su respuesta derívanse varias consecuencias. En el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral realizado en Arequipa el 17 de septiembre de 2016, de 84 jueces 79 opinaron que serenos y policías se encuentran en el grupo de los obreros.
"Los policías municipales y los serenos deben ser considerados como obreros de las municipalidades en razón a que del contenido y de la naturaleza de las labores que desarrollan, es posible apreciar que su trabajo es preponderantemente físico. La vía procedimental idónea para tramitar las pretensiones derivadas de la relación laboral debe ser conforme a la NLPT en proceso ordinario laboral o abreviado, según sea el caso".
¿Existen voces discordantes? Naturalmente (en materia de leyes todo es opinable), pero de momento es la tesis que viene imperando en nuestro medio, la misma que cuenta con el aval del Tribunal Constitucional y decisiones mayoritarias de la Corte Suprema.

Chimbote, 19 de septiembre de 2016

20/08/2016

Los honorarios del abogado del trabajador y su reembolso vía costos procesales

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez
Todo cuesta en la vida y los procesos laborales no son una excepción. La ley clasifica los gastos en COSTAS (tasas judiciales, honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales) y COSTOS (honorarios del Abogado de la parte vencedora, más el 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo).
A diferencia del porcentaje destinado al Colegio de Abogados, que viene a ser el 5% del crédito establecido en sentencia, la ley no señala en específico cual debería ser el monto de los honorarios del abogado pues este es un asunto privado entre cliente y su defensor sujeto a la ley de la oferta y la demanda (por ejemplo si el cliente es un trabajador se establece un porcentaje del monto que el empleador debe pagarle), lo que que dependerá de varios factores, y ciertamente observando algunas limitaciones para impedir el abuso entre los contratantes (abogados que cobran exageradamente y clientes que pretenden pagar menos).
Ahora bien, para alivio del cliente el honorario que paga a su abogado generalmente es reembolsado por la contraparte. Así el 418 del CPC dice que “Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago (a su abogado defensor), así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto”.
Entonces, el cliente no pierde cuando paga los honorarios de su abogado defensor pues tarde o temprano lo recupera parcialmente cobrándole a su contrincante. Lo decimos parcialmente pues a veces el monto del honorario pactado no es cubierto al 100% por el monto que el juez ordena pagar vía reembolso, pero por lo menos si llega a restituir una parte considerable de lo gastado. Además, muchas veces el abogado tiene que seguir luchando para que los costos se aprueben y se paguen lo que significa trabajo de allí que el porcentaje que se pacta pagar al abogado, además del capital, también se aplica a los costos e intereses.
Lo que es bueno tanto para el abogado (que siempre cobra lo que acordó cobrar) como para el cliente (que siempre recupera buena parte de lo que acordó pagar), gracias a los costos.
Chimbote, 20 de agosto de 2016.

17/08/2016

Por fin!!! Sala Laboral del Santa cambia de criterio e inaplica Ley Servir, y dispone reposición de obrero municipal

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Habíamos dicho que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2016, recaída en el Exp. N° 06681-2013-PA/TC Lambayeque (caso Cruz Llamos), ha precisado que el precedente vinculante Huatuco no es de aplicación a los obreros municipales (parques y jardines, limpieza pública, choferes, serenos, vigilantes, policías municipales, etc.) por la sencilla razón de que éstos no forman parte de “carrera pública”. El lector puede ver al respecto nuestro comentario en el siguiente enlace:
Sin embargo, también señalamos que una cosa es el PRECEDENTE HUATUCO (que ahora ya se sabe que no es de aplicación a los obreros municipales por las razones arriba expuestas) y otra cosa es la LEY DEL SERVICIO CIVIL (que al igual que el precedente Huatuco exige el concurso público de méritos para trabajar en el Estado). Esto ha producido que algunos operadores jurídicos (jueces y abogados) confundieran las cosas diciendo: “ah, ok el precedente Huatuco ya cayó pero como la Ley del Servicio Civil no ha caído, sino más bien se ha robustecido, entonces la exigencia del concurso se mantiene y no procede la reposición”.
Por fortuna esta confusión equivocada de que la Ley del Servicio Civil perjudica las expectativas de reposición del obrero municipal ha sido superada pues con fecha 17 de agosto de 2016 la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa ha varíado de criterio reconociendo (ahora) que la Ley del Servicio Civil NO ES APLICABLE (declarando igualmente inaplicable el Precedente Huatuco, y la Ley Marco del Empleo Público).
Celebramos este cambio de criterio por parte del Colegiado Superior en el caso de nuestro CLIENTE J.M.A.D., lo que permitirá finalmente recuperar su fuente de trabajo. Felicitaciones!!!
Chimbote, 17 de agosto de 2016.


26/07/2016

TC señala que los obreros municipales no forman parte de la “carrera administrativa” por lo tanto no les es aplicable “Huatuco”

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Que el precedente constitucional vinculante “Huatuco Huatuco” (STC N° 05057-2013-PA/TC) no se aplica a los obreros municipales es un criterio interpretativo que ha cobrado notoriedad a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema en las CASACIONES N° 11169-2014 LA LIBERTAD (29/10/2015), N° 8347-2014 DEL SANTA (15/12/2015) y N° 12475-2014 MOQUEGUA (17/12/2015). Sin embargo, la opinión de la Suprema Corte adolece de un error sustancial: no justifica (fundamenta) las razones del porqué los obreros municipales deben estar a un costado y no dentro del precedente Huatuco. Si el lector quiere encontrar una razón del porqué de esta exclusión obviamente no las hallará en las precitadas casaciones sino en diversas sentencias de expedidas por algunas Cortes Superiores que expusieron sus razones mucho antes de que la Corte Suprema estableciera que los obreros municipales no forman parte del Precedente Huatuco.

Las razones básicamente son sencillas: los obreros municipales no forman parte del precedente Huatuco porque éstos se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada (así lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades), y porque las leyes Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) y Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), que sirven de sustento al precedente y que exigen el concurso público de méritos, excluyen al obrero municipal. De este criterio fueron las sentencias de vista de fechas 13/07/2015 (Exp. N° 01439-2014 – 1° Sala Mixta de Huancayo); 14/07/2015 (Exp. N° 23565-2013 – 4° Sala Laboral Permanente de Lima); 24/07/2015 (Exp. N° 01826-2014 – Sala Civil del Cusco); 08/09/2015 (Exp. N° 00011-2015 – 1° Sala Mixta de Huancayo); 08/09/2015 (Exp. N° 00035-2015 – 1° Sala Laboral del Cusco); 13/10/2015 (Exp. N° 00377-2015 – 1° Sala Mixta de Huancayo).

También en la doctrina, entre otros: Toledo Toribio, Omar: El precedente Huatuco y la captura o subsunción de la subjetividad laboral, en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 203, Agosto 2015, págs. 228-229; Carrasco Mosquera, Jesús: La Reposición en el Estado a partir del precedente Huatuco. Problemas y consecuencias. Soluciones Laborales Nº 91, Julio-2015, pág. 144.

Ahora bien, recientemente el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2016, recaída en el Exp. N° 06681-2013-PA/TC Lambayeque (caso Cruz Ramos) ha considerado oportuno hacer unas precisiones respecto del precedente Huatuco señalando que es “necesario distinguir más claramente entre función pública y carrera administrativa”, agregando que “no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, que solo a este último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que corresponde aplicar las reglas del precedente Huatuco”, referidas al pedido de reposición”; para finalmente concluir que no forman parte de la carrera pública, entre otros servidores, “los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado”.

En conclusión, por fin tenemos un argumento de peso por parte del máximo interprete de la Constitución: el precedente Huatuco (exigencia del concurso público de méritos) solo se aplica a aquellos servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada que soliciten su reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa; siendo que los obreros municipales no se les puede exigir el concurso público de méritos, como condición para ser repuestos, por la sencilla razón de que forman parte de dicha “carrera administrativa”. Así de simple.

Sin embargo, aún se encuentra pendiente, por parte de algunos operadores jurídicos, entender los alcances que tiene la Ley del Servicio Civil respecto de los obreros municipales a raíz de la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados de fecha 26 de abril de 2016 que declara inconstitucional la 1° Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 que excluía a los obreros municipales de los alcances de esta ley. Y decimos que está pendiente el entendimiento pues hay una confusión rampante y equivocada de que la Ley del Servicio Civil perjudica las expectativas de reposición del obrero municipal cuando es todo lo contrario.

Al respecto el lector puede leer nuestro comentario: “Obreros Municipales, ¿nuevamente el precedente Huatuco? A propósito de la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados” publicado el 05 de mayo de 2016 en esta misma página.

Chimbote, 26 de julio de 2016

TC señala que los obreros municipales no forman parte de la “carrera administrativa” por lo tanto no les es aplicable “Huatuco”

Que el precedente constitucional vinculante “Huatuco Huatuco” (STC N° 05057-2013-PA/TC) no se aplica a los obreros municipales es un criterio interpretativo que ha cobrado notoriedad a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema en las CASACIONES N° 11169-2014 LA LIBERTAD (29/10/2015), N° 8347-2014 DEL SANTA (15/12/2015) y N° 12475-2014 MOQUEGUA (17/12/2015). Sin embargo, la opinión de la Suprema Corte adolece de un error sustancial: no justifica (fundamenta) las razones del porqué los obreros municipales deben estar a un costado y no dentro del precedente Huatuco. Si el lector quiere encontrar una razón del porqué de esta exclusión obviamente no las hallará en las precitadas casaciones sino en diversas sentencias de expedidas por algunas Cortes Superiores que expusieron sus razones mucho antes de que la Corte Suprema estableciera que los obreros municipales no forman parte del Precedente Huatuco.
Las razones básicamente son sencillas: los obreros municipales no forman parte del precedente Huatuco porque éstos se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada (así lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades), y porque las leyes Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) y Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), que sirven de sustento al precedente y que exigen el concurso público de méritos, excluyen al obrero municipal. De este criterio fueron las sentencias de vista de fechas 13/07/2015 (Exp. N° 01439-2014 – 1° Sala Mixta de Huancayo); 14/07/2015 (Exp. N° 23565-2013 – 4° Sala Laboral Permanente de Lima); 24/07/2015 (Exp. N° 01826-2014 – Sala Civil del Cusco); 08/09/2015 (Exp. N° 00011-2015 – 1° Sala Mixta de Huancayo); 08/09/2015 (Exp. N° 00035-2015 – 1° Sala Laboral del Cusco); 13/10/2015 (Exp. N° 00377-2015 – 1° Sala Mixta de Huancayo).
También en la doctrina, entre otros: Toledo Toribio, Omar: El precedente Huatuco y la captura o subsunción de la subjetividad laboral, en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 203, Agosto 2015, págs. 228-229; Carrasco Mosquera, Jesús: La Reposición en el Estado a partir del precedente Huatuco. Problemas y consecuencias. Soluciones Laborales Nº 91, Julio-2015, pág. 144.
Ahora bien, recientemente el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2016, recaída en el Exp. N° 06681-2013-PA/TC Lambayeque (caso Cruz Ramos) ha considerado oportuno hacer unas precisiones respecto del precedente Huatuco señalando que es “necesario distinguir más claramente entre función pública y carrera administrativa”, agregando que “no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, que solo a este último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que corresponde aplicar las reglas del precedente Huatuco”, referidas al pedido de reposición”; para finalmente concluir que no forman parte de la carrera pública, entre otros servidores, “los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado”.
En conclusión, por fin tenemos un argumento de peso por parte del máximo interprete de la Constitución: el precedente Huatuco (exigencia del concurso público de méritos) solo se aplica a aquellos servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada que soliciten su reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa; siendo que los obreros municipales no se les puede exigir el concurso público de méritos, como condición para ser repuestos, por la sencilla razón de que no forman parte de dicha “carrera administrativa”. Así de simple.
Sin embargo, aún se encuentra pendiente, por parte de algunos operadores jurídicos, entender los alcances que tiene la Ley del Servicio Civil respecto de los obreros municipales a raíz de la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados de fecha 26 de abril de 2016 que declara inconstitucional la 1° Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 que excluía a los obreros municipales de los alcances de esta ley. Y decimos que está pendiente el entendimiento pues hay una confusión rampante y equivocada de que la Ley del Servicio Civil perjudica las expectativas de reposición del obrero municipal cuando es todo lo contrario.
Al respecto el lector puede leer nuestro comentario: “Obreros Municipales, ¿nuevamente el precedente Huatuco? A propósito de la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados” publicado el 05 de mayo de 2016 en nuestra página del facebook Estudio Hugo D. Sánchez Abogado y también en https://hugodsanchezabogado.wordpress.com/
Chimbote, 26 de julio de 2016

27/06/2016

Obreros municipales “puro CAS” ahora sí tienen derecho a la estabilidad

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que es anterior y de mayor jerarquía que el Decreto legislativo N° 1057, que regula el Contrato Administrativo de Servicios (CAS), dispone que los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728). Sin embargo, en la práctica algunas municipalidades (y juzgados) consideran inaplicable el artículo 37 de la citada ley municipal al señalar que los obreros municipales pertenecen al CAS, y que solo se puede decretar la invalidación (desnaturalización) del contrato CAS si el trabajador demuestra que antes de su ingresar al CAS laboró bajo otro régimen laboral. Si el trabajador no acredita labores distintas al CAS su demanda es rechazada, es decir sus beneficios laborales le son liquidados conforme al CAS, y si pretende la reposición su petición es desestimada.
¿Por qué ocurre esta situación?
En parte porque el artículo 2.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM refiere que “El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y de este reglamento comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas... a los gobiernos regionales y locales...; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Las empresas del Estado no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente reglamento”.
Es decir, bastó que el Decreto Legislativo N° 1057 dijera que el ámbito de aplicación del contrato CAS comprende a los gobiernos regionales y locales para que se vinculara (erradamente) a los obreros municipales bajo dicho régimen. Se olvidó el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que dispone que el régimen de los obreros municipales es el Decreto Legislativo N° 728.
Ocho años después, la Corte Suprema (Casación N° 15100-2014 Cusco) intenta corregir esta anomalía interpretativa, señalando lo siguiente:
"(...) que si bien el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional, resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, conforme lo dispone el artículo 2° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, con excepción de las empresas del Estado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al existir una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación se debe aplicar esta norma. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que la demandante no podía ser contratada por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales (...)”.
Agregando:
“Esta Sala Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral N° 2160-2014-Cajamarca de fecha diez de noviembre de dos mil quince, ha establecido que los que realizan labores que corresponden a un obrero, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades”.
Es decir, con esta interesante casación, los obreros municipales que vienen laborando bajo CAS (desde principio a fin) ahora sí tienen derecho a que sus beneficios laborales le sean pagados bajo el Decreto Legislativo N° 728; y también que se ampare su pretensión de reposición en caso de ser despedidos, o que se desnaturalice sus contratos en caso de tener vínculo laboral vigente.
Es una buena noticia, tardía, pero buena noticia.
Chimbote, 27 de junio de 2016

24/06/2016

Corte Suprema se pronuncia sobre Ley del Servicio Civil en los casos de Reposición

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

La Corte Suprema (Casación N° 15100-2014 Cusco) con fecha 16 de junio de 2016 ha declarado FUNDADA LA DEMANDA DE REPOSICIÓN de un OBRERO MUNICIPAL, con las siguientes precisiones:
"Que, el Tribunal Constitucional ha emitido Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la cual establece que los obreros municipales se encuentran comprendidos en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, por lo que a la demandante LE CORRESPONDERÁ ACOGERSE A DICHO SISTEMA EN LA ÉPOCA EN QUE EL MISMO EMPIECE A APLICAR EN LA MUNICIPALIDAD Provincial de Espinar, sin que esta Sentencia sea obstáculo para ello, pues, las Sentencias de inconstitucionalidad tienen la fuerza de una Ley al declarar incompatible con la Constitución Política del Perú una norma legal de jerarquía de Ley, y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento por todos los poderes del Estado y organismos públicos".
"En consecuencia, todos los trabajadores ingresados a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1993, se encuentran sujetos a la Ley N° 30057, excepción a la que no escapa la demandante, por lo que corresponde se le aplique esta norma a partir de la incorporación de su entidad al régimen de la Ley N° 30057".
Hasta aquí lo que dice la Corte Suprema. Por nuestra parte complementamos señalando lo que dice la CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY SERVIR: "Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse VOLUNTARIAMENTE Y PREVIO CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativo 276, 728 y 1057, según corresponda".
Es decir el "concurso público" es para ingresar a la Ley Servir. Así de simple pero "difícil" de entender para el que no puede (o no quiere). Entonces, la reposición sí procede, ya después el trabajador (una vez repuesto) podrá acogerse (voluntariamente) al nuevo régimen de la Ley Servir (cuando la entidad se incorpore a dicho régimen).
Saludos para todos, y en especial para todos mis patrocinados que están demandando su estabilidad en el empleo.
Chimbote, 24 de junio de 2016.

25/05/2016

La sentencia "Caso Servir" no es retroactiva

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

Como es de conocimiento público el 05 de junio de 2015 se publica en el Diario Oficial El Peruano la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 05057-2014-2013-PA/TC, conocido popularmente como el "precedente Huatuco", el mismo que establece como condición para ser repuesto el haber ingresado por concurso público de méritos. Este precedente se aplica en forma inmediata a los procesos en trámite (esto es, que no cuenten con sentencia definitiva). Luego, a principios del año 2016 la Corte Suprema precisa que el precedente Huatuco no se aplica, entre otros servidores, a los obreros municipales. Ahora bien con fecha 04 de mayo de 2016 se publica una nueva sentencia del Tribunal Constitucional, la recaída en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados (caso Servir), que declara inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, del Servicio Civil, que excluía a los obreros regionales y municipales del ámbito de aplicación de esta ley, y del concurso público de méritos en su acceso y permanencia.
Ahora bien, esta última sentencia ¿es de aplicación inmediata al igual que el precedente Huatuco, o por el contrario es únicamente aplicable a los procesos nuevos?
Con cargo a desarrollar mejor el tema diremos que de conformidad con el artículo 204 de la Constitución, "la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. NO TIENE EFECTO RETROACTIVO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL, EN TODO O EN PARTE, UNA NORMA LEGAL".
Esto quiere decir que la sentencia del Tribunal Constitucional solo sería aplicable (hablamos en condicional) a los casos nuevos, a partir del 04 de mayo de 2016, no a los que están en curso.
Chimbote, 25 de mayo de 2016.

05/05/2016

Obreros Municipales, ¿nuevamente el precedente Huatuco? A propósito de la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados (caso Ley del Servicio Civil)

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El precedente constitucional vinculante Huatuco Huatuco (STC N° 05057-2013-PA/TC), que se asienta en la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) y la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), requiere como condición para la reposición de un servidor público despedido, sujeto al régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. N° 728), que haya ingresado por concurso público méritos a una plaza vacante de duración indeterminada.

Ahora bien, los obreros municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (así lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades) por lo que de primera impresión estarían sujetos al precedente Huatuco (haber ingresado por concurso de méritos para tener derecho a ser repuestos). Sin embargo, para suerte de este grupo de trabajadores, tanto la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) como la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057) excluyen a los obreros municipales (y regionales) de la exigencia del concurso público. Ergo, si las leyes que sirven de fundamento al precedente Huatuco excluyen a los obreros estatales (del concurso público de méritos para el acceso al trabajo), entonces el precedente Huatuco no les resulta aplicable.

No obstante lo dicho, con fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, ha declarado, entre otros puntos, la inconstitucionalidad de la 1° Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, que establece que no están comprendidos en esta Ley los obreros de los gobiernos regionales y locales. En otras palabras a partir de esta nueva sentencia los obreros ya no están al margen sino dentro de la Ley del Servicio Civil, y por ende de la exigencia del concurso para el acceso (y permanencia) en el empleo público que esta ley contempla.

Esto como era previsible hace surgir la interrogante de si a raíz de esta nueva sentencia del Tribunal Constitucional los obreros ya no tienen protección contra el precedente Huatuco. La repuesta a nuestro modo de ver -y así lo hemos sustentado en nuestros alegatos orales ante jueces de primera y segunda instancia de la Corte Superior de Justicia del Santa- está en que si bien ahora la Ley del Servicio Civil ya no sirve de apoyo para excluir a los obreros municipales, esta ley aún se encuentra en proceso de implementación (al menos en las Municipalidades) pues su aplicación “se realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de seis (6) años, conforme a las reglas de la gradualidad que establecen las normas complementarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto” (ver 1° Disposición Complementaria Transitoria). En consecuencia, mientras las Ley del Servicio Civil no esté del todo implementada, la Ley que aún rige (temporalmente) el acceso y permanencia en el empleo público es la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, la misma que excluye a los obreros municipales; más todavía si dicha Ley Marco del Empleo Público quedará derogada una vez que la Ley del Servicio Civil se implemente (en su totalidad) conforme lo establece la Única Disposición Complementaria Derogatoria de esta última ley.

Además existe una razón adicional que consiste en que el traslado al régimen establecido por la Ley del Servicio Civil no es obligatorio sino voluntario. Es decir a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, los obreros municipales que tienen vínculo laboral vigente bajo el régimen laboral de la actividad privada gozan ahora del derecho de disfrutar (voluntariamente) de las condiciones laborales y remunerativas que establece la Ley del Servicio Civil. Sin embargo, lo obreros CAS y aquellos que entren a laborar una vez implementada en su totalidad la Ley del Servicio Civil, serán vinculados directamente a la Ley Servir.

En conclusión la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados refuerza el precedente Huatuco pero únicamente en los casos en que la Ley Marco del Empleo Público quede totalmente derogada y empiece a regir su integridad la Ley del Servicio Civil.

Finalmente cabe señalar que si bien la Corte Suprema ha emitido las Casaciones N° 11169-2014 La Libertad, 8347-2014-Del Santa y 2014-12475-Moquegua, estas dos últimas con carácter vinculante, que excluyen a los obreros municipales (y otros trabajadores) de la esfera de dominio del precedente Huatuco, aún se encuentra pendiente por parte de la Corte Suprema la exposición de los fundamentos que determinaron tal exclusión.

Chimbote, 05 de mayo de 2016

Obreros Municipales, ¿nuevamente el precedente Huatuco? A propósito de la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez

El precedente constitucional vinculante Huatuco Huatuco (STC N° 05057-2013-PA/TC), que se asienta en la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) y la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), requiere como condición para la reposición de un servidor público despedido, sujeto al régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. N° 728), que haya ingresado por concurso público méritos a una plaza vacante de duración indeterminada.

Ahora bien, los obreros municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (así lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades) por lo que de primera impresión estarían sujetos al precedente Huatuco (haber ingresado por concurso de méritos para tener derecho a ser repuestos). Sin embargo, para suerte de este grupo de trabajadores, tanto la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) como la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057) excluyen a los obreros municipales (y regionales) de la exigencia del concurso público. Ergo, si las leyes que sirven de fundamento al precedente Huatuco excluyen a los obreros estatales (del concurso público de méritos para el acceso al trabajo), entonces el precedente Huatuco no les resulta aplicable.

No obstante lo dicho, con fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, ha declarado, entre otros puntos, la inconstitucionalidad de la 1° Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, que establece que no están comprendidos en esta Ley los obreros de los gobiernos regionales y locales. En otras palabras a partir de esta nueva sentencia los obreros ya no están al margen sino dentro de la Ley del Servicio Civil, y por ende de la exigencia del concurso para el acceso (y permanencia) en el empleo público que esta ley contempla.Esto como era previsible hace surgir la interrogante de si a raíz de esta nueva sentencia del Tribunal Constitucional los obreros ya no tienen protección contra el precedente Huatuco. La respuesta a nuestro modo de ver -y así lo hemos sustentado en nuestros alegatos orales ante jueces de primera y segunda instancia de la Corte Superior de Justicia del Santa- está en que si bien ahora la Ley del Servicio Civil ya no sirve de apoyo para excluir a los obreros municipales, esta ley aún se encuentra en proceso de implementación (al menos en las Municipalidades) pues su aplicación se realiza progresivamente, y concluye en un plazo máximo de seis (6) años, conforme a las reglas de la gradualidad que establecen las normas complementarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto (ver 1° Disposición Complementaria Transitoria). En consecuencia, mientras las Ley del Servicio Civil no esté del todo implementada, la Ley que aún rige (temporalmente) el acceso y permanencia en el empleo público es la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, la misma que excluye a los obreros municipales; más todavía si dicha Ley Marco del Empleo Público quedará derogada una vez que la Ley del Servicio Civil se implemente (en su totalidad) conforme lo establece la Única Disposición Complementaria Derogatoria de esta última ley.

Además existe una razón adicional que consiste en que el traslado al régimen establecido por la Ley del Servicio Civil no es obligatorio sino voluntario. Es decir a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 0025-2013-PI/TC y acumulados, los obreros municipales que tienen vínculo laboral vigente bajo el régimen laboral de la actividad privada gozan ahora del derecho de disfrutar (voluntariamente) de las condiciones laborales y remunerativas que establece la Ley del Servicio Civil. Sin embargo, lo obreros CAS y aquellos que entren a laborar una vez implementada en su totalidad la Ley del Servicio Civil, serán vinculados directamente a la Ley Servir.

En conclusión la STC N° 0025-2013-PI/TC y acumulados refuerza el precedente Huatuco pero únicamente en los casos en que la Ley Marco del Empleo Público quede totalmente derogada y empiece a regir su integridad la Ley del Servicio Civil.

Finalmente cabe señalar que si bien la Corte Suprema ha emitido las Casaciones N° 11169-2014 La Libertad, 8347-2014-Del Santa y 2014-12475-Moquegua, estas dos últimas con carácter vinculante, que excluyen a los obreros municipales (y otros trabajadores) de la esfera de dominio del precedente Huatuco, aún se encuentra pendiente por parte de la Corte Suprema la exposición de los fundamentos que determinaron tal exclusión.

Chimbote, 05 de mayo de 2016

11/12/2015

Recurso de casación del 11 de diciembre de 2015 - Precedente Huatuco

SEC: A. Veneros
EXP: 02230-2014
ESC: 04
RECURSO DE CASACION

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA:

HUGO D. SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Abogado de FABRICIO JAVIER ARROYO ARROYO, en los seguidos con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, sobre Reposición, a Usted, digo:

I. PETITORIO

De conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 29497, y estando dentro del plazo legal[1], formulamos RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA DE VISTA de fecha 27 de octubre de 2015 (notificada el 03/11/2015) que, revocando la sentencia que declara infundada la demanda, reformándola la declara improcedente, por aplicación del fundamento 22 de la STC N° 05057-2013-PA/TC, disponiendo su remisión al juzgado de origen a efectos de que se adecúe la demanda por pago de indemnización especial por despido arbitrario; por lo que solicitamos elevar los actuados a la CORTE SUPREMA a, fin de que ésta REVOQUE la sentencia de vista, declarando, en sede de instancia, FUNDADA la demanda, de conformidad con los siguientes fundamentos que paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

HECHOS ACREDITADOS

Son hechos acreditados exentos de discusión en sede casatoria:

1. Que, mi patrocinado laboró como agente de serenazgo en la Municipalidad Provincial del Santa desde el 02 de enero del 2012 al 30 de septiembre de 2014, suscribiendo “contratos administrativo de servicios (CAS)” y “contratos sujeto a modalidad para servicio específico”. Así lo determina el considerando 10° de la sentencia de vista, objeto de casación, cuando señala que “el actor ha desarrollado sus labores como sereno desde el 02 de enero del 2012 al 31 de enero de 2014, con períodos de cortes, por contrato administrativo de trabajo; y desde el 05 de noviembre al 31 de diciembre del 2013, del 01 de febrero al 30 de septiembre del 2014 mediante contrato modal de trabajo para servicio” [2].

2. Que, ha mediado desnaturalización al evidenciarse, en los hechos, un contrato de trabajo de tiempo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo N° 728. Así lo reconoce la sentencia (considerandos 6° y 10°) cuando refiere que “los servicios de serenazgo es una función permanente de los Gobiernos Locales… el actor habría superado el período de prueba…, por consiguiente, se presume la existencia del contrato a plazo indeterminado, como así establece el artículo 23.2 de la Ley No. 29497 (…) concluyendo (por) la desnaturalización de dicho contrato, período en la cual desempeñó cargo de sereno, por lo que le corresponde el régimen laboral de la actividad privada conforme la Ley Orgánica de las Municipalidades”, agregando (considerando 14°) que “habría desnaturalizado el contrato de trabajo desde el inicio de su relación laboral, siendo esto así el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

3. Que, mi defendido no ingresó por concurso (no discutimos esta afirmación). Así lo establece el considerando 13° al referir que “como se ha indicado anteriormente el ingreso de la demandante a la Municipalidad Provincial del Santa, fue sin concurso público, no estando acreditada la plaza presupuestada ni vacante”.

INFRACCIONES NORMATIVAS
No obstante lo expuesto, esto es, haberse reconocido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por desnaturalización de los contratos temporales, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, ha denegado la reposición demandada con el argumento (ver considerando 7°) de que “el Tribunal Constitucional con fecha 16 de abril del 2015 y publicada el 05 de junio del 2015 en el Diario oficial “El Peruano”, ha expedido sentencia recaída en el Exp. No. 05057-2013-PA/TC JUNÍN en los seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, sentencia vinculante y de aplicación obligatoria, variando los criterios asumidos hasta dicha fecha, ha dispuesto reglas específicas, entre otros, como es el caso de demandas de reposición en caso de ceses de la relación laboral cuestionado por desnaturalización de los contratos, estableciendo que el ingreso al Sector Público, sólo procede por Concurso Público”, agregando (ver considerando 13°) que “en el caso de autos, como se ha indicado anteriormente el ingreso de la demandante a la Municipalidad Provincial del Santa, fue sin concurso público, no estando acreditada la plaza presupuestada ni vacante”.

La Sala de Apelaciones asocia las reglas vinculantes del precedente Huatuco al caso de autos por considerar (ver considerando 8°) que “la demandada Municipalidad Provincial del Santa es una entidad Pública y sus servidores, sean obreros o empleados, cumple una función pública, pues ello debe entenderse de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como desempeño de funciones en la entidades públicas del Estado”; agregando en su considerando 10°: “le corresponde el régimen laboral de la actividad privada conforme la Ley Orgánica de las Municipalidades, por consiguiente, siendo servidor público, resulta de aplicación los alcances de la STC No. 05057-2013-PA/TC”.

El criterio normativo de la Sala Superior resulta, desde nuestro punto de vista, equivocado pues el citado precedente constitucional vinculante no alcanza a los obreros municipales (limpieza pública, vigilantes, serenos, policías, choferes, operarios, etc.) por cuando si bien éstos son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada no forman parte de la carrera administrativa, estando excluidos de las leyes que exigen el concurso público, como son la Ley Marco del Empleo Público y Ley del Servicio Civil sobre los cuales se asienta el precedente vinculante[3]; habiendo en consecuencia infringido la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, artículo 37 de la Ley N° 27972; artículos 4 y 5 de la Ley N° 28175; Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057; y artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; cuyo desarrollo pasamos a detallar.


A. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276.

Artículo 40 de la Constitución.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.-
(…)
El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.

1. La sentencia de vista refiere en su considerando 8° que “la Municipalidad Provincial del Santa, es una Entidad Pública y sus servidores, sean obreros o empleados, cumplen una función pública, pues ello debe entenderse de manera amplía, esto es, desde el punto de vista materia como desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado”; agregando en su considerando 10° que “por consiguiente, siendo servidor público, resulta de aplicación los alcances de la STC No. 05057-2013-PA/TC”.

2. La sentencia de vista infringe el artículo 40 de la Constitución Política al conferir una interpretación harto extensiva del concepto de función pública para incluir erróneamente a los obreros municipales que, por disposición legal, no forman parte de la carrera administrativa; más aún si el propio Tribunal al interpretar en forma amplia la función pública (Exp. N° 05055-2013-PA/TC y Exp. N° 0025-2005-PI/TC) ha reconocido que su determinación no es absoluta sino casuística (principio de reserva de la ley). En efecto, en el fundamento 8.a) del precedente constitucional vinculante Huatuco si bien se hace referencia a que una interpretación constitucionalmente adecuada del concepto “función pública” exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como el desempeño de funciones públicas del Estado; también se dice que “LA DETERMINACIÓN DE ESTE ASPECTO (DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS) HA DE EFECTUARSE CASUISTICAMENTE (…) Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA MATERIA”.

3. La sentencia de vista infringe el artículo 40 de la Constitución Política respecto del principio de RESERVA DE LA LEY para la regulación de la carrera administrativa, pues conforme a dicho artículo LA LEY REGULA EL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y LOS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; SIENDO PRECISAMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, EL QUE EXCLUYE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA AL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO, que se rige por las normas pertinentes (en este caso por el Decreto Legislativo N° 728, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

4. Lo expuesto no significa negar la condición de “servidores públicos” que tienen los obreros municipales (el artículo 37 de la Ley N° 27972 así lo preceptúa). Lo que sostenemos es que éstos, aun teniendo la condición de servidores no forman parte de la carrera administrativa por exclusión expresa de la ley. El solo hecho, por lo tanto, de que los obreros municipales laboren para el Estado no les obliga al ingreso por concurso público pues a diferencia de otros trabajadores públicos sujetos al régimen de la actividad privada (vg. Poder Judicial), éstos últimos laboran para el Estado, bajo el régimen privado, por autorización legal; mientras que los obreros municipales por disposición legal no forma parte de la carrera administrativa.

INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-

Si la Sala Laboral hubiera teniendo en cuenta el carácter relativo (casuístico) y no absoluto del concepto de función pública hubiera entendido de que los obreros municipales (como es el caso de mi patrocinado) se encuentran precisamente fuera de la carrera administrativa, al igual que los trabajadores de las Empresas del Estado, entre otros. Ello hubiera evitado catalogar al obrero municipal como parte de la “función pública”, aun cuando tenga la condición de “servidor público”. Luego, se hubiese amparado la demanda, lo que no ha sido así.


B. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 37°, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY N° 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Artículo 37°.- Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.


1. La Sala laboral infringe el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades en el extremo de no reconocer el derecho a la reposición que forma parte de los DERECHOS Y BENEFICIOS INHERENTES A DICHO RÉGIMEN LABORAL PRIVADO que la parte final del precepto en mención establece. Esto es, si por un lado se reconoce que “los servicios de serenazgo es una función permanente de los Gobiernos Locales” (ver considerando 6°), y “que le corresponde el régimen laboral de la actividad privada conforme la ley Orgánica de las Municipalidades” (ver considerando 10°); se debió haber valorado la pretensión de la reposición por despido incausado conforme a las reglas propias del régimen laboral de la actividad privada, que no exigen como condición para la reposición (de los obreros municipales) el haber ingresado por concurso público de méritos en una plaza presupuestada vacante de duración indeterminada; en la medida en que los obreros municipales (a diferencia de otros servidores públicos sujetos también al régimen de la actividad privada) no forman parte de la carrera administrativa, y porque sus derechos (que incluyen el de la reposición) son inherentes al régimen laboral privado al que pertenecen.

2. Así pues, el reconocimiento del obrero (sereno) municipal como sujeto al régimen de la actividad privada (que no se discute) no debe ser servir para aplicar el precedente vinculante Huatuco (exigencia de concurso) como erradamente hace la sala de mérito. Al contrario, el pertenecer al régimen laboral de la actividad privada —en el caso de los obreros municipales—, debió es un presupuesto para excluir al obrero municipal de dicho precedente vinculante en lo que se refiere al concurso como condición para obtener su reposición.

3. La Corte Suprema, mediante CASACIÓN N° 11169-2014 La Libertad, en su fundamento 16° (parte in fine) va en esa dirección al señalar que “no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización en los casos en que los servidores despedidos se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.

4. De lo expuesto, se puede establecer las siguientes diferencias entre los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado en general y los obreros municipales sujetos al régimen laboral privado en particular:

SERVIDORES PUBLICOS SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA – D.LEG. 728
a. Vinculados al Precedente Huatuco (Exp. N° 05057-2013-PA/TC)
b. Labores preponderantemente intelectuales (básicamente empleados).
c. No son excluidos expresamente de la carrera administrativa. Podrían formar parte de la misma en algún momento.
d. Derechos y beneficios no necesariamente inherentes al D. Leg. 728. Ingresan por concurso, el mismo que es una condición para su reposición ante un eventual despido.
e. Su exclusión del régimen específico de los funcionarios y servidores públicos implicaría una deformación de dicho régimen.

OBREROS MUNICIPALES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA – D.LEG. 728
a. Desvinculados del Precedente Huatuco (Exp. N° 05057-2013-PA/TC)
b. Labores preponderantemente físicas u operativas.
c. Excluidos expresamente de la carrera administrativa.
d. Derechos y beneficios inherentes al D. Leg. 728. Pueden ingresar por concurso, pero el mismo no es una condición para su reposición ante un eventual despido.
e. Están excluidos del régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, lo que no constituye una deformación de dicho régimen.


INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-

Si la Sala Laboral hubiera interpretado correctamente el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en toda su extensión, hubiera advertido que éste no solo establece que el régimen (actual) de los obreros que trabajan en las municipalidades es el de la actividad privada (D. Leg. N° 728), sino también que el reconocimiento de dicho régimen da píe al reconocimiento de los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, como es el de la reposición (que viene precedida por una desnaturalización contractual igualmente reconocida), lo que hubiera determinado que se ampare la demanda, lo que no ha sido así. Por otro lado es cierto que el precedente Huatuco (la exigencia de concurso) incide en los servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, y que los obreros, qué duda cabe, pertenecen también a dicho régimen. Sin embargo, la diferencia radica en que los primeros (servidores públicos sujetos al régimen privado) son funcionarios y servidores públicos que laboran dentro de una carrera pública, mientras que los obreros son servidores que no forman parte de dicha carrera (históricamente ha sido así). Esto, sin embargo, no ha sido advertido por la sentencia de vista, produciéndose una incidencia directa en los alcances de la norma y su desenlace concreto en autos.


C. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS LEY N° 28175, LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO.

Artículo 4.-
(…)
3. Servidor público.- Se clasifica en:

a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley.

b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional.

c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.

d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.

Artículo 5.- El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.


1. La Sentencia de Vista infringe los artículos 4 y 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, por cuanto los obreros municipales no se encuentran previstos en la clasificación de los servidores públicos que hace dicha ley (artículo 4), no encontrándose igualmente comprendidos en el artículo 5, cuya aplicación es en todo caso para aquellos servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (clasificados en el artículo 4) que no tienen la condición de obreros municipales. Por otro lado, si bien la sentencia de vista no ha hecho expresa referencia a estas normas, se entiende que al denegar la demanda por aplicación del precedente Huatuco (que se asienta en la Ley N° 28175) ha aplicado en forma distorsionada dichas leyes.

2. Lo expuesto tiene aval en el Oficio N° 008-2005-PCM/GA de fecha 17 de febrero de 2005 cursado por la Presidencia del Consejo de Ministros a la Federación Nacional de Obreros Municipales del Perú, señalando que “las normas del empleo público no son aplicables a los obreros municipales. Ello, de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, razón por la cual la LMEP no los incluyó en su ámbito de aplicación. En tal sentido, tampoco fueron considerados como parte de la carrera del Servidor Público en el proyecto que fue presentado por el Ejecutivo al Congreso de la República”[4].

3. Además, el Proyecto de Ley General del Empleo Público “destaca además que no son parte de la carrera los servidores contratados temporalmente ni los trabajadores de las empresas del Estado, ni los obreros municipales, quienes se regulan por su respectivo régimen jurídico. Precisa además que el actual personal que cumple labores de apoyo o actividades complementarias será incorporado en el Grupo Ocupacional de Apoyo, luego de lo cual queda cerrado el ingreso de personal en este grupo, en la medida que necesidades de este tipo deberán ser satisfechas mediante la tercerización o intermediación laboral”[5] [6].

4. No existe, por lo tanto una categoría propia del obrero municipal en la Ley Marco del Empleo Público. No es correcto forzar el grupo “de apoyo” para incluir a estos trabajadores (ver nota 6 del píe de página), en la medida en que el obrero municipal, como ya se ha expuesto, tiene un régimen laboral propio.

5. Mediante Casación N° 11169-2014 La Libertad (fundamento 15°) se ha señalado que la que “la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley marco del Empleo Público es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse por concurso público y abierto en base a los méritos y capacidades de las personas”. Ello incluye obviamente a los trabajadores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, pero con excepción de los obreros municipales, que no obstante pertenecer al régimen laboral privado, no están comprendidos en la Ley Marco del Empleo Público. Ello por cuanto, como ya se ha indicado, la misma Casación (fundamento 16°) ha precisado “que no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización… cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo regula el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”; lo que implica que no se les debe exigir haber ingresado por concurso público como condición para ser repuestos.

6. De lo expuesto, repárese que el apartamiento de los obreros municipales de la carrera pública (y del concurso) es anterior a la vigencia del precedente Huatuco, de allí que si este precedente descansa en la Ley Marco del Empleo Público (y la Ley del Servicio Civil), debe correlativamente excluir a los obreros municipales por estar éstos excluidos de dicha Ley Marco (y de la Ley del Servicio Civil como veremos).


INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Si la Sala Laboral hubiera tenido en cuenta la evolución normativa de los obreros municipales, y que éstos no se encuentran comprendidos en la Ley Marco del Empleo Público, no hubiera hecho una aplicación mecánica del Precedente Huatuco, pues este se expresa (tiene sus límites) en el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público. Es decir, no puede haber aplicación del precedente constitucional vinculante de manera directa sino a través de la Ley N° 28175. En todo caso la proyección que hace la regla vinculante del precedente Huatuco del artículo 5 de la citada Ley Marco del Empleo Público es hacía los trabajadores públicos (despedidos) sujetos al régimen laboral privada, con excepción de los obreros municipales al haberse demostrado que éstos no se encuentran inmersos en esta ley. Sin embargo, la Sala Laboral no ha hecho referencia alguna a esta reflexión causando un indebido rechazo de la demanda de reposición, y que si bien otorga la posibilidad de pedir una indemnización, ello no resulta compatible con el derecho constitucional al empleo, esto a ser repuesto.


D. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL.

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

1. La sentencia objeto de casación al denegar la reposición ha infringido la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concretamente su Primera Disposición Complementaria Final que refiere no se encuentran comprendidos en la presente ley —entre otros trabajadores— los obreros de los gobiernos regionales y locales. Es decir, si esta Ley que viene a sustituir o aglutinar la normativa dispersa que rige el trabajo público, como es el Decreto Legislativo N° 276, Ley Marco del Empleo Público, etc., y que establece como baluarte fundamental el principio de la meritocracia excluye a los obreros municipales, se entiende entonces que éstos se encuentran excluidos de la exigencia del concurso público de méritos como condición para ser repuestos (lo que no implica negar que en el futuro pueda establecerse lo contrario). Por lo tanto el precedente Huatuco que se sustenta en esta Ley del Servicio Civil (y que descansa en la Ley Marco del Empleo Público) resulta inaplicable.

2. Esta es la posición que se viene aplicando a nivel de algunas Cortes Superiores (criterio no seguido por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa), pudiendo citar, a modo de ejemplo, lo resuelto por la Cuarta Sala Permanente de Lima con fecha 14 de julio de 2015, Exp. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04, al referir que (…) la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil N° 30057, publicada el 4 de julio de 2013, dispone lo siguiente: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado… Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales… Por tanto, al caso de autos no le resulta aplicable el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, publicado el 2 de junio de 2015, sobre las condiciones para ser considerado trabajador de naturaleza indeterminada, en la medida que los obreros de los gobiernos locales no se encuentran comprendidos en la función pública, sino que les resulta aplicable el régimen laboral del sector privado, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley del Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)”.

3. En la misma línea la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco de fecha 08 de septiembre de 2015, Exp. N° 00035-2015-0-1001-JR-LA-01 que señala que “(…) dentro del proceso de evolución y cambio normativo histórico, los obreros municipales casi siempre han tenido un tratamiento normativo que los ha excluido de la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa… Bajo esta perspectiva, no sería posible interpretar que las “normas pertinentes” para los municipales son las de la carrera administrativa, de aplicación exclusiva para los empleados y funcionarios por cuanto ello estaría en contradicción con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057… En ese entender, la exclusión de los obreros dentro de la Carrera Pública del D. Legislativo N° 276, y de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, se debe especialmente a la labor sui generis que realizan en comparación con las otras actividades que efectúan las Municipalidades… es decir, no se deben a una mera distorsión del régimen laboral como ha sucedido en otras entidades públicas, como es caso del propio Poder Judicial, en donde sus trabajadores realizan labores propiamente administrativas por lo tanto intelectuales (…)”.

4. A nivel doctrinal inclusive se postula que el precedente Huatuco no solo no se aplica a los obreros municipales, sino también a los obreros regionales y a todos los trabajadores de las entidades públicas excluidas por la Ley N° 30057. En este sentido señala el magistrado Omar TOLEDO TORIBIO: “Tampoco se aplicaría el precedente cuando la demandada sea una de las instituciones excluidas de la Ley Servir, como es en el caso de los obreros municipales, o de trabajadores estatales que no están comprendidos en la función pública por mención expresa del artículo 40 de la Constitución”[7]. También del mismo autor: “(…) 3. Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley Servir. V.gr. – No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la Ley Servir (Exp. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04, sentencia del 14/07/2015, 4° Sala Laboral de Lima, vocal ponente Omar Toledo Toribio”[8].

5. Sin embargo conviene hacer una precisión cuando se afirma que “Los obreros de los gobiernos locales y regionales, no son los únicos trabajadores de la Administración Publica, excluidos de los alcances de esta norma. También están excluidos del alcance de esta norma los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso (…) Resulta difícil admitir que la sola exclusión de la Ley N.° 30057 exonere a este grupo de trabajadores de la idea de meritocracia. Resulta difícil admitir, por ejemplo, que los trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú, de la SUNAT Y SUNAD, sean servidores ajenos a la idea de meritocracia”[9]. Al respecto podemos señalar que los obreros municipales (y por extensión los regionales), a diferencia de los demás servidores no comprendidos por la Ley del Servicio Civil (con excepción de los trabajadores de las empresas del Estado) no han tenido la misma evolución normativa de los obreros municipales de estar excluidos siempre de la carrera administrativa, además no ser sus labores preponderantemente físicas u operativas. El hecho de que cause extrañeza de que se hayan sumado a los obreros municipales otros grupos laborales, no significa desconocer el derecho de los primeros, cuya exclusión de la Ley del Servicio Civil sí resulta genuina y de primer orden. Los demás servidores en todo caso se deberán enfrentar al criterio contenido en la Casación N° 11169-2014 La Libertad que interpreta el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público.

INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-

La sentencia materia de casación ha infringido por omisión la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil que no comprende a los obreros municipales, lo que implica que no se están comprendidos en los preceptos de esta ley que requieren el ingreso por concurso público. Si la Sala Laboral hubiera tenido en cuenta esta disposición, la jurisprudencia horizontal (de las cortes superiores) y lo apuntalado por la doctrina, no hubiera hecho una aplicación mecánica del Precedente Huatuco, pues éste descansa no solo en la Ley N° 28175 que le sirve de fundamento, sino también en la Ley N° 30057. Sin embargo, la Sala Laboral no ha hecho referencia alguna a esta reflexión causando un indebido rechazo de la demanda de reposición, y que si bien otorga la posibilidad de pedir una indemnización, ello no resulta compatible con el derecho constitucional al empleo, esto es, a ser repuesto.

E. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO IV DEL CÓDIGO CIVIL.

Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

1. Finalmente la sentencia de vista infringe el artículo IV del Código Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, que establece que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Esto es, se ha procedido a hacer una aplicación mecánica del precedente Huatuco que limita (condiciona) la reposición de los servidores públicos (despedidos) sujetos al régimen laboral de la actividad privada, causando una debida aplicación analógica del precedente a los obreros municipales, los cuales se encuentran exceptuados de las carrera pública, y también de las leyes Marco del Empleo Público y Ley del Servicio Civil como ya se ha hecho referencia.

2. Hemos sostenido que el precedente Huatuco se expresa a través de las citadas leyes que requieren del concurso público para el acceso y permanencia en el empleo público. Entonces no cabe hacer una extensión del mismo ante clara exclusión que hacen dichas leyes de los obreros municipales, puesto que se trata de un precedente vinculante estatuido no para colmar una laguna o vacío normativo, sino para validar una interpretación divergente entre dos tesis interpretativas. Aplicar el precedente Huatuco a los obreros municipales sería por lo tanto conferirle efectos no queridos. El precedente encuentra su limitación en las leyes que se le sirven de fundamento (Ley Marco del Empleo Público y Ley del Servicio Civil), porque son éstas leyes y no el precedente las cuales exigen el concurso público de méritos que hemos visto no aplican a los obreros municipales.


INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-

La no observancia del precepto por parte de la Sala Superior ha causado una interpretación desmesurada del precedente Huatuco, causando la negación de la reposición, cuando era deber del Colegiado superior, a través de la regla de distinción, aplicar el precedente sí, pero en sus justo (exactos) términos.


III. AGRAVIO

El agravio es de carácter personal y económico pues a mi patrocinado le asiste el derecho a la reposición, habiéndose hecho una aplicación generalizada del precedente Huatuco sin haberse distinguido que se trata de un obrero municipal que se encuentra excluido de la obligación del concurso, más aún si el precedente Huatuco es un precedente de elección interpretativa, no teniendo por cometido cubrir una supuesta laguna, más aun si las normas que restringen derechos (el precede no es una norma pero tiene efectos similares) no se aplican por analogía; y más todavía si la distinción encuentra amparo en la doctrina y jurisprudencia.

POR LO EXPUESTO, pedimos proveer.

Chimbote, 11 de diciembre de 2015.

Hugo D. Sánchez Vásquez
ABOGADO
Reg. CAS N° 584


[1] No se cuenta los días de suspensión del despacho judicial desde el 10 de noviembre al 02 de diciembre del 2015 (huelga de los servidores judiciales del Santa); tampoco el 08 de diciembre de 2015 (feriado no laborable) de conformidad con los artículos 124 y 247 de la LOPJ, y STCs N° 01049-2003-AA/TC y 03083-2012-AA/TC.

[2] En el postulatorio de demanda, conforme a las boletas de pago, se expuso la siguiente secuencia contractual:
- 01/01/2012 al 31/10/2013 (22 meses) – CAS
- 01/11/2013 al 31/12/2013 (02 meses) – D. Leg. N° 728 (sujeto a modalidad)
- 01/01/2014 al 31/01/2014 (01 meses) – CAS
- 01/02/2014 al 30/09/2014 (08 meses) – D. Leg. N° 728 (sujeto a modalidad)

[3] Tesis aplicada, entre otras, por las SENTENCIAS DE VISTA de fechas 13/07/2015 (Exp. N° 01439-2014 – 1° Sala Mixta de Huancayo); 14/07/2015 (Exp. N° 23565-2013 – 4° Sala Laboral Permanente de Lima); 24/07/2015 (Exp. N° 01826-2014 – Sala Civil del Cusco); 08/09/2015 (Exp. N° 00011-2015 – 1° Sala Mixta de Huancayo); 08/09/2015 (Exp. N° 00035-2015 – 1° Sala Laboral del Cusco; 13/10/2015 (Exp. N° 00377-2015 – 1° Sala Mixta de Huancayo). También en la doctrina: TOLEDO TORIBIO, Omar: El precedente Huatuco y la captura o subsunción de la subjetividad laboral; en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 203, Agosto 2015, págs. 228-229; CARRASCO MOSQUERA, Jesús: La Reposición en el Estado a partir del precedente Huatuco. Problemas y consecuencias. Soluciones Laborales Nº 91, Julio-2015, pág. 144. A ello se ha sumado la Corte Suprema con la CASACIÓN N° 11169-2014 LA LIBERTAD (doctrina jurisprudencial vinculante) de fecha 29/10/2015 que señala que “Igualmente, este Supremo Tribunal considera que no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización en los casos en que los servidores despedidos se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.

[4] En la misma línea la sentencia de vista (votos singulares) de fecha 13/07/2015 (Exp. 01439-2014) 1° Sala Mixta de Huancayo señala que “El referido precedente vinculante del Tribunal Constitucional, se fundamenta en el artículo 5 de la Ley 28175, ley Marco del Empleo Público, esto es, que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. Ahora bien esta ley regula a los empleados que inician la carrera administrativa en el sector público, y sólo alcanza a los grupos ocupacionales clasificados en su artículo 4°, los que no incluyen a los obreros, vale decir, que los trabajadores cuyas labores son preponderantemente manuales, no están obligados a someterse al tipo de concurso que se le exige a los empleados públicos. 2. Motivo por el cual, desde el Decreto Legislativo N° 276, hasta la Ley N° 30057, los obreros han sido excluidos de la carrera administrativa pública o del servicio civil en la prestación laboral al Estado”.

[5] CONGRESO DE LA REPÚBLICA - PRODES: En el camino de la Reforma del Empleo Público, Lima, 2005, pág. 22.

[6] El artículo 12 del Texto Sustitutorio del Proyecto de la Ley General del Empleo Público, al igual que la Ley N° 28175 clasifica los grupos ocupacionales en directivo superior, ejecutivo, especialista y de apoyo; siendo este último “el que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento, aun cuando sean profesionales o técnicos siempre que presten servicios en cargos correspondientes a este grupo. No están comprendidos en este grupo quienes se desempeñan como obreros en los gobiernos locales”.

[7] Entrevista a Omar Toledo, Presidente de la Cuarta Sala Laboral de Lima: “El Precedente Huatuco es claro retroceso en los derechos de los trabajadores”. Revista La Ley, Septiembre 2015, pág. 47.

[8] TOLEDO TORIBIO, Omar: El precedente Huatuco y la captura o subsunción de la subjetividad laboral. Diálogo con la Jurisprudencia, N° 203, Agosto 2015, págs. 228-229.

[9] BUSTAMANTE CASTILLO, Wilber: El Precedente Huatuco y los Obreros de la Administración Pública; en http://polemos.pe/2015/08/el-precedente-huatuco-y-los-obreros-de-la-administracion-publica/

¿A qué otro tipo de trabajadores estatales no se aplica el Decreto de Urgencia N° 016-2020 (Huatuco II)?

Abog. Hugo D. Sánchez Vásquez Habíamos dicho en un post anterior ( https://www.facebook.com/1519583361464898/posts/3088604211229464/ ) que a...